CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008) Ref. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00041-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó el amparo solicitado por Cecilia Sandoval Contreras contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por los juzgados accionados por las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Ganadero S. A., dentro del cual su notificación personal fue fallida, y en consecuencia, se ordenó su emplazamiento, indicándose que la publicación respectiva debía hacerse en un periódico de amplia circulación en la ciudad, habiéndose efectuado en el diario "La República", como si fuera de amplia circulación en dicha ciudad, situación que fue puesta de presente por su apoderado mediante escrito presento el 17 de julio de 2006, pese a lo cual al dia siguiente se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble. 2.
Agregó que en cuanto al remate practicado hubo una grave irregularidad, pues pese a que 23 personas hicieron consignaciones para participar en el mismo, en el acta respectiva sólo aparece una persona haciendo postura por una cifra superior a la base del remate, pero muy por debajo del valor del inmueble. Asimismo, que tal diligencia se cerró a las 4:50 p.m., hecho que torna necesaria la práctica de pruebas para saber si la subasta fue diáfana, sin que dichas pruebas se hayan decretado por los juzgados accionados, olvidando el de segunda instancia, que el de primera además de juez es parte y como tal algún interés puede tener en cercenar la prueba para cubrir fallas del despacho. 3.
Solicitó se decreten las pruebas pedidas, pues no obra en el expediente prueba alguna que deje al fallador con certeza de que se ha obrado con probidad. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En oportunidad, el juzgado de primera instancia manifestó que la demandada fue notificada a través de curador ad litem, y que la sentencia proferida por el mismo se basó en el material probatorio existente, asi como que en la misma se despejaron todas las inquietudes planteadas por la peticionaria como sustento de la presente acción. Que el proceso siguió su cauce normal siguiendo los lineamientos del ordenamiento procesal civil.
El juzgado de segunda instancia, igualmente accionado, expresó que se remitía a las consideraciones de segunda instancia pronunciada en vía de Consulta de la sentencia de 9 de octubre de 2001, proferida por el juzgado de conocimiento. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó haber desatado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el proveído calendado el 18 de julio de 2007, mediante el cual el juzgado de primera instancia denegó la nulidad solicitada por dicha parte, habiendo confirmado tal decisión. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo al estimar que la accionante utilizó todos los mecanismos a su alcance, por lo que la presente acción no puede ser una tercera instancia en la que se revisen oficiosamente los procesos y se declaren nulidades, pues es un mecanismo procesal de carácter residual que opera sólo cuando el afectado no disponga de otro instrumento para la protección de sus derechos fundamentales.
Asimismo, manifiesta que los juzgados accionados no incurrieron en violación al debido proceso, ni su actuar es constitutivo de vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado insistiendo en que no se cumplieron las formalidades del remate por no haberse relacionado a los postores y haberse consignado que solamente había un postor, cuando ello no fue cierto.
Que tiene derecho a probar que la subasta fue irregular y esa es la oportunidad que solicita, ya que por encima del derecho al debido proceso tiene el derecho a una vivienda digna, máxime cuando el banco lo engañó. CONSIDERACIONES Al abordar el examen de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que, según lo constató el tribunal en la inspección judicial practicada sobre el expediente contentivo del aludido proceso ejecutivo hipotecario, que la aquí accionante y allí demandada, se notificó por conducto de curador ad litem del mandamiento de pago proferido en su contra; que éste contestó la demanda pero se abstuvo de formular excepciones, por lo cual el juzgado dictó sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 555 del C. de P. Civil, en la que decretó la venta en pública subasta del bien perseguido; que mediante proveído de 8 de mayo de 2006, se señaló la fecha del 18 de julio del mismo año para que tuviera lugar la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo en dicha oportunidad, habiéndosele adjudicado el mismo al señor Gabriel Alvárez Duarte por la suma de $35'350.000.00; que el 15 de diciembre de 2006, se aprobó la almoneda, decisión contra la cual el apoderado de la demandada, aquí accionante, interpuso los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente, el de apelación, al no habérsele dado trámite al incidente de nulidad por ella formulado antes de aprobar dicha diligencia, a lo cual accedió el juzgado de primer grado.
Que el incidente de nulidad formulado respecto de la diligencia de remate fue negado mediante providencia del 18 de julio de 2007, determinación igualmente recurrida en primera y segunda instancia, impugnaciones que fueron desatadas en forma adversa. Según la actuación reseñada, aparece que la accionante ya discutió dentro del proceso todos los hechos en que soporta su queja, a través de los medios impugnatorios que el ordenamiento le brinda, los cuales fueron debida y oportunamente desatados, de manera que, tal como lo dedujo el Tribunal, se torna improcedente el amparo deprecado, puesto que la tutela se caracteriza por ser de naturaleza residual, característica que, sin lugar a dudas, se desquicia cuando, como en el presente caso, se pretende la intervención constitucional para dilucidar asuntos que ya fueron definidos por el juez natural a través de resoluciones que no pueden tildarse de absurdas.
Por otra parte, la improcedencia de lo aquí pretendido se confirma aún más, si se toma en cuenta que ya el inmueble hipotecado fue rematado a favor de un tercero cuya buena fe no se ha desvirtuado en forma alguna, situación que a estas alturas debe considerarse como generadora de un hecho consumado, que según el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 291 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela.
Finalmente, y sólo en gracia de discusión, advierte la Sala que en la actuación surtida dentro del aludido proceso, los jueces denunciados se ciñeron a las normas procesales que regulan la materia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. N°. 2008 00041 - 01