CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00040 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 7 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela solicitada por Flor Aideé Carrillo contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, la propiedad privada y el acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir las providencias de 15 de enero de 2008, rechazó de plano el incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la Calle 28 No 5E-41 Segunda Planta del Barrio La Cumbre del municipio de Floridablanca. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 4 de febrero de 1998, compró al señor Jose Emeterio Carrillo, por valor de $16´000.000.oo, un inmueble ubicado en la Calle 28 No 5E-41 Segunda Planta del barrio “La Cumbre” del municipio de Floridablanca, por lo que a partir de dicha fecha habita en calidad de propietaria dicho inmueble en compañía de su familia. 3.
Que el aludido inmueble fue materia de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de Jose Emeterio Carrillo, tramitado por el juzgado accionado, diligencia que fue atendida por la menor Leydi Pedraza Carrillo, hija del accionante, ya que ésta no se encontraba presente, por lo que a la luz del derecho, no surte efectos jurídicos, en virtud de la violación al debido proceso en que incurrió el inspector de policía que la practicó, el 5 de diciembre de 1999, y de la cual no tuvo conocimiento oportunamente para haber ejercido sus derechos dentro de los términos establecidos en los arts. 34 y 686 del C. de P.C. 4.
Que por conducto de apoderado, el 13 de diciembre de 2007, formuló oposición a la entrega por posesión de dicho inmueble, la cual fue rechazada de plano por el juzgado accionado, incurriendo en una vía de hecho que vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa en conexidad con la propiedad privada. 5. Solicita que se deje sin efectos jurídicos la actuación surtida dentro proceso tramitado por el juzgado accionado, a partir de la diligencia de secuestro del inmueble, ordenando se fije nueva y hora para que tenga lugar la misma.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó el juzgado accionado que al examinar la diligencia de del Barrio Lagos II de Floridablanca, no se realizó ninguna oposición y que en el trámite procesal siguiente a dicha actuación no se formuló ninguna solicitud incidental al respecto. Que el inmueble materia de garantía hipotecario fue adjudicado a la demandante, ordenándose su entrega mediante proveído de 14 de abril de 2005, librándose el correspondiente despacho comisorio, el cual aún no ha sido devuelto ni agregado al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que si bien la menor en la diligencia de sucuestro del 5 de febrero de 1999, no podría efectuar tal proceder de manera directa, lo cierto es que la posibilidad de levantar el secuestro está prevista en el artículo 687 del C. de P.C., indicando como oportunidad para hacerlo, los veinte días siguientes a la diligencia misma, por lo que resulta de difícil comprensión que la accionante luego de nueve años desde aquel evento y de casi concluido el trámite procesal, pretenda por esta vía declaraciones que siendo de su interés, debió procurar dentro de las oportunidades que la ley asigna con tal objeto.
Que además de que la providencia mediante la cual se rechazó el incidente se encuentra ajustada a derecho, la misma ha quedado en firme, toda vez que en su contra la accionante no interpuso los recursos de ley, los cuales eran procedentes para controvertir lo que consideraba contrario a derecho. LA IMPUGNACION Manifiesta la impugnante que al ignorar que la diligencia de secuestro se había llevado a cabo el 5 de diciembre de 1999, es ilógico pretender que hubiera hecho uso del derecho a la defensa en el término establecido en el art. 687 del C. de P.C., por lo que es inconstitucional e ilegal pretender darle validez jurídica a la misma, cuando fue atendida por una menor de edad que no tiene capacidad para comparecer por si al proceso.
Que no existe impedimento legal para que ejerza su derecho de defensa como propietaria del inmueble, pese a haber transcurrido nueve años de haberse practicado la aludida diligencia. Precisa que la acción de tutela fue interpuesta contra la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante proveído de 15 de enero del cursante, por lo que no debe tenerse en cuenta dicho término. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que la peticionaria, como lo sostuvo el fallo impugnado, no hizo uso de los mecanismos idóneos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, pues no formuló oportunamente el incidente encaminado a obtener el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble cuya posesión invoca, cautela que fue practicada el 5 de diciembre de 1999, sin que en manera alguna se pretenda que, de manera ineludible, la menor que atendió tal diligencia, estuviera obligada a formular la respectiva oposición, como tampoco resulta dable inferir que por tal circunstancia aquél acto procesal carezca de efectos jurídicos.
Lo que sí hay que resaltar es que la aquí accionante se abstuvo de abrir el incidente previsto en el artículo 687 numeral 8º del C. de P.C. Del mismo modo, si la censura del accionante va dirigida contra el proveído calendado el 15 de enero del cursante año, por medio del cual el juzgado accionado rechazó de plano la oposición al incidente de oposición formulado por la misma respecto de la diligencia de entrega del inmueble que fue materia de adjudicación a la entidad ejecutante, se estima que no agotó los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, concretamente, cuales eran los recursos ordinarios que cabían contra tal decisión, amén que en la misma el funcionario acusado puso de presente que la diligencia de entrega aún no se ha efectuado, remitiéndole a hacer valer las peticiones que pretenda hacer valer ante el funcionario comisionado en la forma prevista en el art. 338 del C. de P.C., una vez lo cual aquél procederá a resolver lo que en derecho corresponda.
En estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
Ahora bien, en cuanto al argumento de ejecutante en el sentido de que ya se había formulado otra solicitud amparo por los mismos hechos, baste con aclarar que el accionante en la oportunidad anterior fue el ejecutado dentro del proceso tramitado por el juzgado accionado, en tanto que la accionante en la acción que se decide es una supuesta poseedora del inmueble objeto de garantía hipotecaria.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2008 00040 -01