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T 6800122130002008-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T – 68001-22-13-000-2008-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por Ricardo González Mateus contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al cual fueron convocadas las partes del proceso y la Oficina de Servicio Postal Nacional Correos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por no haberse pagado los portes de correo requeridos para el envío del expediente.

Según relata el accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja concedió el recurso de apelación, para lo cual llevó el expediente a la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, con el fin de que fuera enviado al Tribunal Superior, sin embargo dicha oficina de correo devolvió después el expediente al Juzgado, con un oficio en el que indicó la falta de pago de los portes necesarios para ello.

Argumenta el accionante que el Juzgado debió indicar en el proceso la fecha y oficina de correo a la que llevaría el expediente, para que los recurrentes pudieran hacer el pago requerido y se evitara la confusión en la que incurrieron al pensar que el envío tenía franquicia como ocurre con varias dependencias judiciales como la Fiscalía, agregó que al actuar “de manera clandestina” la autoridad accionada desconoció la obligación de publicidad de las actuaciones judiciales y les impuso la carga de averiguar cuándo sería llevado el expediente y a cuál oficina de correo.

En consecuencia pidió que se ordene al Juzgado que mediante constancia secretarial informe la oficina de correo así como la fecha en que enviará el expediente para poder hacer el pago del porte y se dé trámite a la apelación concedida. 2. Mario Enrique Acuña Carrera convocado a la acción de tutela como demandante en el proceso ordinario reivindicatorio a que hace referencia el amparo, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, argumentó que el accionante trata de remediar la negligencia observada en el proceso en cuanto al pago de los portes de correo, actuación que se encuentra prevista en la ley, de manera que los recurrentes estaban obligados a acudir a la única oficina de servicios postales nacionales de esa localidad, para cancelar dichas expensas.

Agregó que se debe imponer sanciones al accionante, porque el mismo abogado que ahora representa a los accionantes formuló anteriormente una tutela fallada el 17 de enero del 2008, fundamentada en los mismos hechos, pero sin poder de las personas a nombre de quienes dijo actuar. 3. El Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja relacionó las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que estas se sujetaron a las normas procesales vigentes, asimismo, se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. 4.

El Tribunal negó el amparo solicitado, pues verificó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción debido a que el accionante no interpuso recursos contra el auto proferido el 19 de octubre de 2007 que declaró desierta la apelación por falta de pago de los portes de correo, omisión que fuerza la negación de la tutela porque esta no es un medio alternativo o sustituto de las vías ordinarias.

Añadió que la tutela por los mismos hechos, fallada en días anteriores, no constituye temeridad porque en aquella oportunidad el apoderado del accionante, quien dijo actuar a nombre de los demandados, no tenía poder para ello. 5. El accionante impugnó la decisión del Tribunal constitucional, insistió en sus pretensiones para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la improcedencia de la presente acción constitucional deriva de la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesarios para el pronunciamiento en sede constitucional sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que este no ejerció los medios de contradicción establecidos en la jurisdicción ordinaria, para provocar el pronunciamiento respecto a los derechos que ahora reclama.

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la presente acción no es un medio para recuperar la oportunidad perdida por no haber empleado los mecanismos de defensa que brinda el proceso, ya que el Juez natural es el llamado a resolver dentro de sus facultades, conferidas también por la constitución y la ley, en las instancias respectivas, los conflictos surgidos dentro del tramite a su cargo, de manera que le está vedado al Juez de tutela suplantarlo en su labor; de allí que, quien se dice afectado en el proceso, tiene el deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de resguardo judicial de sus derechos.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00039-01 _1202878250.bin