Micelio
T 6800122130002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00038-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Eliana Quintero Mancilla y Gladys Mireya Ortiz Vásquez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas todas las partes intervinientes en el asunto que da origen a la tutela.

I.

ANTECEDENTES: 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, y como consecuencia de ello, la terminación del asunto que es génesis de la queja constitucional. Adujeron, en sustento de lo anterior, que en su contra y la de Heriberto Quintero Mancilla se interpuso demanda ejecutiva hipotecaria, la cual correspondió al despacho accionado y se distinguió con el radicado 1999-1429.

Precisaron que el citado demandado peticionó, en nombre propio, el fenecimiento y archivo del caso, lo que fue negado a través de auto de 26 de enero de 2004, por carencia del derecho de postulación. Agregaron que dentro del referido juicio se dictó sentencia el 30 de noviembre del mencionado año, por la que se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas, y que, luego, en auto de 15 de abril de 2006, el Juzgado de conocimiento decretó, de forma oficiosa, la nulidad de lo actuado desde el momento en el que se radicó la reliquidación del crédito.

Indicaron, asimismo, que dicha determinación se revocó por el superior jerárquico, el 26 de septiembre siguiente, circunstancia que dio pie a que con posterioridad reclamaran de su parte, y por mandatario judicial, la “ nulidad ” de la totalidad de la tramitación, a lo que no se accedió, pues en proveído de 13 de febrero de 2007 se argumentó que “ para el 31 de diciembre de 1999 aún no se había trabado la relación jurídico procesal, puesto que ninguno de los demandados había sido notificado para aquella fecha ”.

Expusieron, finalmente, que el 23 de marzo del año pasado se realizó la subasta pública del inmueble dado en garantía real, razón por la que Heriberto Quintero Mancilla interpuso amparo contra la misma autoridad aquí accionada, para que se le resguardaran “ el derecho a la igualdad jurídica y el precedente judicial ”, el que resultó denegado. 2.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en respuesta al oficio librado, expresó que a las accionantes no se les han vulnerado sus garantías fundamentales, porque las actuaciones surtidas han estado enmarcadas en la legalidad, dentro de las cuales resaltó: la demanda radicada el 11 de noviembre de 1999; el mandamiento de pago librado el 12 de enero siguiente; la reliquidación del crédito allegada el 15 de diciembre de 2000; la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, que declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas; el auto de 18 de abril de 2006, por el cual se declaró la nulidad de lo actuado; el proveído de 26 de septiembre de 2006, por cuya virtud el superior revocó el anterior; y la aprobación del remate dada el 15 de mayo de 2007 (folios 15 y 16). 2.2 El BBVA reclamó la improcedencia de la queja constitucional, porque “los hechos, derechos y pretensiones” de la misma fueron “estudiados y fallados” en un amparo anterior, que correspondió al Tribunal bajo el radicado No. 054-2007.

Igualmente, expuso como argumentos de su pedimento el hecho superado, la presencia de otros medios de defensa y la ausencia del presupuesto de la inmediatez. 3. El a quo no accedió a la protección solicitada, por considerar que entre la acción pública antes instaurada por Heriberto Quintero Mancilla contra el Juzgado aquí demandado, y la presente, hay identidad de partes, objeto y hechos, “ por lo cual ha operado el fenómeno de la cosa juzgada resultando contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido ”.

Acotó, por lo demás, que no se dan para el sub judice los requerimientos del fallo SU-813 de 2007, toda vez que “por auto del 23 de marzo de 2007 se adjudicó el inmueble hipotecado a Martha Profilia Rondón Delgado y el auto aprobatorio registrado en la oficina competente el 16 de agosto de 2007” (folios 45 a 53). 4. Las accionantes impugnaron el anterior fallo, en escrito mediante el cual argumentaron las diferencias entre una y otra tutela (folios 54 a 56).

II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la petición elevada por este camino, amparada sin duda alguna en un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional (SU-813 de 2007), no se ha invocado ante el funcionario encargado del rito procesal.

Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.

Por lo que se acaba de exponer, la temeridad no era el argumento para despachar la súplica constitucional, habida cuenta que como elemento diferenciador de una y otra tutela emerge la sentencia de unificación ya citada, que hace parte de los “ fundamentos de derecho ” del escrito genitor que ahora ocupa la atención de la Corte. Y, como sobre dicho particular los jueces ordinarios no han vertido su pronunciamiento, no le compete al constitucional abrogarse tal facultad, pues, ello iría en contravía de la esencia misma del remedio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, de suyo subsidiario y excepcional. 3.

Los motivos aquí expuestos son los que conducen a la confirmación del fallo de primer grado, en cuanto denegó la guarda por los derechos fundamentales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00038-01