CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00037-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual concedió el amparo invocado por Gilberto Camelo Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Karen Dayana y Pamela Alejandra Camelo Alzate contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Santander, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de la referida ciudad y Mónica María Alzate Estrada.
I.
ANTECEDENTES: 1. El accionante solicitó para él y sus representadas la protección de los derechos a la familia y los concernientes a los niños; y, como consecuencia de ello, la orden a la autoridad administrativa accionada para que de manera definitiva le permita al padre ejercer “la custodia y patria potestad” de las menores atrás mencionadas.
Adujo, en sustento de lo anterior, que Karen Dayana Camelo Alzate ingresó al instituto aquí demandado, el 26 de junio de 2001 y el 30 de octubre del mismo año, al haber sido expuesta a una situación de peligro por parte de su progenitora, María Alzate Estrada. Indicó, asimismo, que previo estudio social se le entregó la niña el 26 de julio de 2002, circunstancia que le permitió hacerse cargo de ella, y, después, establecer una convivencia con la madre de la menor, tiempo en el que procrearon a Pamela Alejandra Camelo Alzate.
Apuntó, además, que fue detenido el 13 de septiembre de 2005 para purgar una condena penal en la Cárcel Modelo, lo que le impuso dejar a sus hijas bajo el cuidado de la mamá. Precisó que estando en el referido centro de reclusión, se enteró de que las niñas se encontraban bajo custodia del I. C. B. F., donde se comprometió a hacerse cargo de ellas, una vez recuperara su libertad.
Expresó que durante el tiempo de la internación siempre estuvo pendiente de sus hijas, dando cuenta de ello las llamadas y los escritos dirigidos al ente de protección. Señaló, finalmente, que cuando recuperó la libertad acudió a la Defensoría del Pueblo, para que lo apoyaran en las gestiones tendientes a la devolución de sus descendientes. 2.1 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en respuesta al oficio librado, asintió sobre el adelantamiento de un proceso administrativo que culminó con la Resolución 007 de 30 de marzo de 2007, por la cual se tomaron medidas de protección para las menores Karen Dayana y Pamela Alejandra Camelo Alzate, determinación que “fue notificada a los padres y luego enviada para el trámite de homologación que se surtió ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga” (folio 15 del cuaderno 1). 2.2 El despacho judicial aquí convocado, por su parte, relató que el 3 de julio de 2007 dictó sentencia, en el asunto en mención, de la cual procedió a remitir copia.
En ella se advierte que la parte resolutiva es del siguiente tenor: “PRIMERO: HOMOLOGAR la Resolución No. 007 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. (folios 12 a 16 del cuaderno 2). 3. El Tribunal acogió las súplicas constitucionales, al considerar que “se incurrió en una violación al derecho de defensa y al debido proceso” en el trámite que se adelantó para la declaración de abandono de las menores, puesto que se omitió resolver, previo a la remisión del acto para homologación, la solicitud de “nulidad” elevada por el accionante, y los “recursos” de reposición y apelación interpuestos por la madre de las niñas.
Explicitó, además, que la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, tampoco reparó en dichas falencias, contrarias a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta Política (folios 17 a 24 del cuaderno 2). 4. La Defensora de Familia impugnó la anterior decisión, porque en su sentir lo resuelto “resulta ajeno a las pretensiones expresadas por el accionante en su demanda, pues en ningún momento allí se mencionó vulneración a los derechos al debido proceso o la defensa que le fueron amparados en la tutela”.
Además, dio cuenta de los pronunciamientos hechos sobre la “nulidad” propuesta por el padre, y los “recursos” de reposición y apelación formulados por la madre respecto a la resolución 007 de 30 de marzo de 2007. En torno a la primera puntualizó que fue respondida el 2 de mayo del año pasado, “haciéndole saber que conforme lo establecía el artículo 61 de la citada norma, su petición sería tramitada como oposición y remitida al Juez del Familia para el trámite de homologación”; y en punto a los segundos, expresó que a la interesada se le dijo que “no era posible su trámite”, a través de comunicación de 31 de mayo de 2007 (folios 144 a 148).
II. CONSIDERACIONES: 1. Establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que para despachar la impugnación contra una sentencia de tutela, el superior debe analizar los motivos de inconformidad del impugnante, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo, de manera que si, a su juicio, la decisión del Juez de tutela carece de fundamento, es menester proceder a revocarla o, en su caso, confirmarla, en el evento contrario.
Con apego a derroteros procederá entonces la Sala a decidir lo pertinente. 2. El debido proceso, consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, impone que no puede juzgarse “ sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Ese mismo precepto deja advertido que dicha exigencia es predicable de actuaciones judiciales como “administrativas”, cuestión que ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos de ésta Corporación. 3. El capítulo primero del título segundo del Decreto 2737 de 1989, con el cual se rituó la actuación administrativa que en este escenario se censura, contempla la situación del menor “abandonado o en peligro físico o moral” previendo entre otros motivos originantes de ese estado, que “faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educación; o existiendo, incumplieren las obligaciones correspondientes, o carecieron de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación del menor”.
El capítulo segundo del mismo Título consagra el trámite que debe darse a la actuación administrativa encaminada a la declaración de abandono o de peligro en que se hallare el menor, atribuyendo el conocimiento de esas diligencias al Defensor de Familia correspondiente a la Oficina del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del lugar donde se encuentre el niño, funcionario que deberá pronunciar el auto de apertura de la investigación (art. 37), a la cual citará personalmente o por edicto a “quienes, de acuerdo con la ley, deban asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo ”.
En ese orden de ideas, practicadas las pruebas solicitadas por los comparecientes y las ordenadas de oficio por el funcionario, éste deberá decidir lo pertinente, mediante resolución (art. 42), la cual debe ser notificada “personalmente” a quienes hubieren comparecido, con indicación de “los recursos que pueden interponerse contra la decisión del defensor” (art. 49).
Ejecutoriado el acto administrativo, y si en el mismo se “solicitó la adopción como medida de protección”, se procede a la homologación ante el Juez competente. Sobre la aludida actuación jurisdiccional se ha expresado que “La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa" (Corte Constitucional, sentencia T-079/93).
En punto al citado escenario judicial, por su parte, ha precisado la Sala: “...compréndese, entonces, que la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor, no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
“Expresado de otra manera, esta providencia, per se, tiene capital importancia, precisamente por la tipología de intereses en juego. No en vano, está en vilo la continuidad de la patria potestad, como se acotó, de lo que dependerá, nada menos, que se inicien los trámites de la adopción, con todo lo que ella envuelve. “La resonancia e indiscutida significación de esta providencia, por tanto, exige –como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional- “…que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley” (T-079/93), y que el juez al ejercer el control de legalidad a él conferido, ministerio legis, motive y explique suficientemente las razones que la justifican.
“En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. “Dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho Colombiano, para “cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo ” (art. 61 C. de.
M., se subraya), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia. “ Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta esta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.
Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica”. (Sentencia de 13 de febrero de 2004, exp. 00536). 4.
Vertidas las consideraciones precedentes en el caso de esta actuación, fácil es advertir las irregularidades de orden procesal en las que incurrió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales, de manera puntual, se contraen a lo siguiente: a) En el acto de notificación a Gilberto Camelo Ríos (folio 42) se omitió indicarle de manera expresa, como ordena el artículo 49 del Decreto 2737 de 1989, “los recursos que pueden interponerse contra la decisión del defensor”.
Así las cosas, se privó a quien estaba interno en un centro reclusorio de conocer los mecanismos de defensa contra una decisión que, sin duda alguna, le resultaba contraria a sus intereses. b) A pesar de lo anterior, el ente administrativo omitió igualmente analizar de fondo el memorial que el interesado radicó el 25 de abril de 2007, en el que deprecaba “anular la resolución”, porque no se respetaron los derechos constitucionales y el derecho de defensa.
Se limitó, simplemente, a remitir las actuaciones al Juez de Familia, para la “homologación”. c) Con abstracción de la notificación que por edicto había surtido, el ICBF solicitó a la penitenciaria en la que se encontraba Mónica Alzate, proceder a la notificación personal de la resolución de marras (folio 86), acto que se concretó el 29 de mayo de 2007 (folio 94), y que posibilitó la interposición de recursos de reposición y apelación contra la resolución 007 de 30 de marzo del referido año, los que tampoco se decidieron en lo sustancial, pues el ICBF se limitó a remitir las actuaciones para que obraran en el trámite de la homologación (folio 99). 5.
A pesar del deber que pesaba sobre el Juez en el control de legalidad de la actuación de la administración, la sentencia de 3 de julio de 2007 (folios 125 a 128), se contrajo al análisis de las consideraciones que llevaron a las diversas medidas de protección adoptadas, sin efectuar motivación sobre el cumplimiento o no del debido proceso, aspecto nodal de su labor.
Esto, sin duda alguna, representa una vía de hecho que el Juez constitucional no puede ignorar, independientemente de que el actor la hubiera o no señalado de forma específica en su escrito introductor, pues, es cierto que en materia de tutela se exige un mínimo de congruencia, empero no hasta los límites de dejar incólume una actuación que a todas luces es contraria al debido proceso, y que involucra un asunto de notable trascendencia, como es el de la protección de los niños, y su derecho a contar con una familia y no ser desprendido de ella. 6.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 13 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00037-01