CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2008 00034 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela instaurada por Alvaro Pérez Vides frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Central de Inversiones S.A. 2. Fundamentó la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que como el referido proceso fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, de acuerdo con la Ley 546 de 1999, el juzgado debió declarar la terminación del mismo. 3.
Que el juez acusado negó la solicitud de terminación del proceso elevada con fundamento en la Sentencia SU 813 de 2007, incurriendo en una vía de hecho y desconociendo el debido proceso que le asiste al accionante. 4. Solicitó, en orden a que se restablecieran sus derechos fundamentales, que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido juicio hipotecario, a partir de las actuaciones surgidas después de la aprobación de la reliquidación del crédito y, consecuentemente, se decretara la terminación del mismo, de conformidad con lo establecido en Ley 546 de 1999.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que la situación del proceso ejecutivo a que se refiere la presente acción es totalmente diferente a una de las condiciones mínimas estatuidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 813 de 2007, pues se trata de un crédito en pesos y no en unidades de valor constante UPAC, por lo que tal pronunciamiento no resulta aplicable a este asunto, aun cuando no se encuentre registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble rematado, la diligencia y el auto aprobatorio de la licitación. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que con la decisión que impugna se le vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no está recibiendo el mismo trato de las autoridades, pues otros despachos judiciales en varias providencias han ordenado la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que se adelantaban contra deudores de vivienda bajo el sistema UPAC, en aplicación del articulo 42 de la Ley 546 de 1999.
Adujo asimismo, que los alivios de que trata dicha ley también son aplicables a los créditos otorgados en DTF, pues así lo consideró expresamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues al margen del criterio que adopte la Corte en punto de la viabilidad de dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando se trate de créditos otorgados en pesos para la adquisición de vivienda, en el presente asunto el inmueble hipotecado y que ya fue objeto de remate, está siendo perseguido indirectamente por otros acreedores como se deduce del embargo de remanentes decretado por otro despacho judicial, conforme lo certifica el juzgado accionado, lo cual torna imposible la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el aquí accionante.
Es que, tal como en innumerables fallos lo ha sostenido esta Corporación, e incluso, la Constitucional, no en todos los casos el juez civil ha de dar por terminado el proceso. Para arribar a tal determinación se impone el análisis de las especificidades de cada caso a fin de establecer si hay lugar o no a dar aplicación a la Sentencia SU 813 de 2007, proferida por dicha Corporación, y consecuentemente, ordenar la terminación del respectivo proceso.
En el presente evento, el accionante pretende que por esta vía se declare la nulidad del aludido proceso a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito efectuada dentro del mismo, como consecuencia de calificar como vía de hecho la decisión negativa proferida por el juzgado accionado respecto de la solicitud de terminación del proceso que elevó ante el mismo, contra la cual se abstuvo de formular medio impugnatorio alguno; no obstante, la sola circunstancia de encontrarse perseguido el inmueble por otros despachos judiciales, releva a esta Sala de la labor de examinar si se cumplen los requisitos que para dar despacho favorable a tal solicitud, habida cuenta que esa circunstancia impide la terminación del proceso pues de acceder a ella se vulnerarían los derechos del acreedor hipotecario, toda vez que su garantía se vería seriamente menoscabada por la ejecución adelantada por terceros quirografarios que podrían llevar a subasta el bien.
Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2008 00034 -01