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T 6800122130002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 68001-22-13-000-2008-00032-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual negó el amparo invocado por David Omar Jesús Emigdio del Basto Sabogal contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculada Rosa Nhora Méndez Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demandó el amparo de sus derechos a la “igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso y vida en condiciones dignas y justas”; como consecuencia de ello reclamó, en esencia, la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por la autoridad accionada en el ejecutivo que en su contra se radicó en el 2006, “en relación con el pago de los treinta millones de pesos correspondientes a las cuotas alimentarias desde enero de 2005 hasta julio de 2006, fecha de ejecutoria del fallo absolutorio penal”.

Adujo, como sustento de lo anterior, que Rosa Nohra Méndez Rojas le formuló denuncia penal por inasistencia alimentaria, ante el Fiscal Primero Delegado frente a los jueces civiles municipales de Barrancabermeja, escenario en el que adicionalmente, la citada señora, propuso “demanda de constitución de parte civil”. Precisó que la investigación fue precluida, y en desarrollo de la apelación planteada respecto a dicha determinación, la denunciante, obrando en su propio nombre y el de la menor Erika del Basto, radicó “demanda ejecutiva por alimentos”, en el Despacho accionado, “sin que fuera sometida a reparto, violando el Acuerdo 1472 de 26 de junio de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el reparto de los procesos civiles y que era de obligatorio cumplimiento”.

Agregó que por virtud de lo últimamente relacionado, se dictó orden de apremio por “la suma de treinta millones de pesos, correspondientes a las mesadas del período comprendido entre enero de 2005 y marzo de 2006”, así como por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se siguieran causando. Expresó, asimismo, que el 17 de julio de 2006, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en segunda instancia “la resolución de preclusión”, con lo que las “cuotas alimentarias” reclamadas en el escenario civil “no se podían exigir, por efecto de la cosa juzgada penal”, lo que constituye vía de hecho la sentencia proferida el 1° de febrero de 2007 por el aquí accionado, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución referida. 2.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en respuesta al oficio librado, hizo relación de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto que da origen a la queja constitucional. Así, puntualizó que el 18 de mayo de 2006 impartió trámite a la demanda ejecutiva, “con base en un título judicial consistente en sentencia de divorcio…en la que se señalaron alimentos a cargo del accionante y a favor de la demandantes”.

Dijo, asimismo, que el ejecutado compareció al proceso a través de apoderado, quien se pronunció sobre los hechos, formuló reposición contra el mandamiento de pago y planteó excepciones de mérito. Expresó, además, que el 1° de febrero de 2007 dictó fallo en el que dispuso seguir adelante con el cobro compulsivo, empero con la salvedad de tener en cuenta uno abono acreditado en el plenario.

Señaló, finalmente, que las liquidaciones del crédito y costas no fueron objetadas por las partes (folios 204 y 205). 3. El Tribunal negó la protección implorada, al considerar que la resolución de preclusión, dictada en el estrado penal, “para nada afecta la posibilidad de que la denunciante diera inicio a las acciones ejecutivas que el caso de la fijación de cuotas alimentarias concibe”, pues se trata de una instancia “donde se persigue el pago de obligaciones insolutas y las partes deben abocar su defensa en aras de acreditar el pago correspondiente ha sido realizado y desvirtuar así el pretendido proceso de ejecución”.

Razonó, en lo que atañe a la supuesta irregularidad por no repartirse el asunto entre los jueces de familia de Barrancabermeja, que por expreso mandato del Código del Menor, vigente para el momento del ejecutivo, exigía que el asunto se surtiera “ante el mismo Juez que fijó la cuota alimentaria”. Y, en punto a la presunta pretermisión de términos para replicar el libelo introductor, halló que tal alegato se descarta con los documentos arrimados a la acción pública, con los que se advierte el ejercicio del derecho de defensa (folios 216 a 225). 4.

El peticionario impugnó la citada determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 241). III. CONSIDERACIONES: 1. Delanteramente se advierte que lo planteado constitucionalmente fue objeto de debate en el estrado ordinario, pues el actor, primero con el recurso de reposición contra el mandamiento de pago (folios 119 y 120), y luego con las excepciones de mérito (142 a 145), alegó la “cosa juzgada” en el ejecutivo de alimentos, por virtud de la preclusión dictada en la investigación penal que se le adelantó por el punible de inasistencia alimentaria.

Dicho medio exceptivo recibió puntual respuesta en la sentencia emitida el 1° de febrero de 2007 (folios 179 a 189), dado que de la “reposición” se desistió, observándose que lo considerado sobre el particular obedece a un criterio razonable, sobre el cual no le es permitido volver al Juez constitucional, pues iría en contravía del respeto a la autonomía e independencia de que gozan las autoridades judiciales al momento de resolver las cuestiones que a composición se les someten.

En efecto, de manera razonada dijo el accionado en su fallo: “Luego la preclusión de la investigación no implica la pérdida del derecho que tiene la demandante y su hija a reclamar un derecho adquirido cada vez que de conformidad con la ley no le sea satisfecho, no pudiendo en ningún caso pretender que tal preclusión constituya un modo de extinguir la obligación o que configure cosa juzgada frente a una obligación permanente a la que fue condenado el ejecutado, máxime si dentro de un proceso penal se puede alegar y demostrar circunstancias como incapacidad del alimentante entre otras, excepciones que no caben dentro de una causa ejecutiva como corresponde al caso de marras”. 2.

Ahora bien, que el interesado no se muestre conforme con lo resuelto, no le permite volver sobre un punto ya decidido por el Juez natural, so pretexto de estarse frente a una supuesta vulneración de las garantías fundamentales, máxime cuando lo alegado, en realidad de verdad, no repara sobre las evidentes diferencias entre las responsabilidades penal y civil, amén de los efectos meramente compulsivos y no declarativos del proceso ejecutivo. 3.

En lo que respecta a la falta de competencia del Despacho aquí demandado, por no haberse sometido a reparto la cuestión, y a la alegada imposibilidad de plantear oposición al libelo introductor, ningún reproche se atisba en el ejecutivo, por lo que igualmente no corresponde aquí entrar a analizar la cuestión, púes la tutela no está consagrada para revivir oportunidades procesales desaprovechas en su momento por las partes. 4.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00032-01