Micelio
T 6800122130002008-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2008-00030-01 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta contra el fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Nora Emilce Rodríguez Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal referido, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

La actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales, y como consecuencia de ello, la revocatoria del “ fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga, el 30 de marzo de 2006, dentro del proceso objeto de éste amparo ”. Lo anterior dejando de ver que al Juzgado Promiscuo del Circuito de la aludida localidad ninguna imputación se hace, ni podría hacérsele en el libelo de tutela, según el contexto de la misma, pues lo atacado en este oportunidad es, exclusivamente, el fallo de instancia, y no las actuaciones subsiguientes, las cuales, por lo demás, ya fueron objeto de pronunciamiento en el escenario constitucional.

La Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido acerca de este punto lo siguiente: “No ocurre lo mismo con el otro ente involucrado, a quien, como se desprende claramente de los hechos, no se le atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de la entidad nombrada frente al accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.

Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas”. 4. De todo lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de la presente tutela corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, y no al Tribunal Superior referido que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia. En estas condiciones la citada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la accionante y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente al Juzgado aludido, pues es la agencia competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2008-00030-01