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T 6800122130002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 3008 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002008-00027-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ELSA TORRES MUÑOZ contra la INSPECCIÓN CUARTA CIVIL COMISORIA DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES 1. La señora Torres Muñoz, pretende que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como mecanismo transitorio se deje sin valor ni efecto lo actuado en la diligencia de entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-32232, la cual se inició el 30 de octubre de 2007, a propósito de la orden impartida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del reivindicatorio radicado bajo el No. 13218; y, en su lugar, “ se le restituya la posesión” sobre dicho predio. 2.

En apoyo de la pretensión dice el apoderado judicial de la accionante, que para realizar la diligencia de la entrega dispuesta en el proceso mencionado, se libró el despacho comisorio No. 229; mas en la fecha señalada y tras haber manifestado su poderdante que era poseedora del predio, “ no se le permitió ejercer oposición sino que el inspector se limitó a anotar la manifestación de su ejercicio de la posesión ante lo cual, sin permitirle ejercer oposición jurídicamente, el apoderado de la parte actora abrogándose el control de la diligencia, para lo cual se prestó el Inspector quien le tomó nota en el acta, dijo ‘atentamente me permito descorrer el traslado concedido’, siendo que ningún traslado se le había concedido pues sencillamente a doña Elsa no la dejaron hablar de modo que no había nada de que correr traslado aún, es más a doña Elsa la estaban amenazando en la diligencia para que no interviniera”, conducta que también se asumió frente a su apoderado, “ Dr. Roque Villamizar”, pues no solamente no se le reconoció personería sino que se le dijo que la oportunidad para intervenir ya había precluido, “ lo cual no era cierto pues a doña Elsa" no se le permitió hablar ni aportar o solicitar pruebas.

Lo anterior implica, prosigue el apoderado judicial, que existió “ una falsa motivación y ello genera vía de hecho por defecto sustantivo y arbitrariedad (…)”, toda vez que “ el Inspector omitió su deber de resolver de fondo la supuesta oposición previo el trámite de rigor pues si la oposición se hubiera podido presentar, como él supuso, el Inspector estaba en la obligación de efectuarle interrogatorio de parte a la Sra. Elsa, según lo ordenado al final del numeral 2 del Parágrafo 1° del Artículo 338 C.P.C. cosa que no se cumplió ”.

Para finalizar agrega, que la decisión atacada “ ni siquiera fue tomada en un auto ni mucho menos le fue notificada debidamente a la poseedora en estrados, con lo cual le hubiera surgido derecho a interponer recursos, pues el Inspector realizó la diligencia de corrido sobre la base falsa de no ser admisible oposición ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, habida cuenta que la accionante “ no utilizó los mecanismos a su alcance, pues no presentó el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la oposición ”, situ ación que “ hace improcedente la presente acción, pues es sabido que la tutela no es una instancia adicional, sino un mecanismo procesal de carácter residual que opera solo (sic) cuando el afectado no disponga de otro instrumento procesal para la protección de sus derechos fundamentales ”.

Adicionalmente destacó, que no se observaba violación alguna al debido proceso, pues el trámite adelantado por el funcionario accionado se ajusta a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante sostiene, que el recurso que echó de menos el Tribunal, no fue interpuesto debido a la arbitrariedad cometida por el Inspector, pues “ realizó la diligencia de corrido” y omitió notificar su decisión en debida forma, coartando así el derecho de defensa de la actora.

Agrega que su poderdante no era parte en el proceso reivindicatorio, y por ende “ carecía de legitimidad para haber actuado (…) duda que se pudo esclarecer de haberse decretado las pruebas (declaraciones) que en la demanda de tutela” solicitó y que fueron rechazadas por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la diligencia de entrega que es objeto de censura (fl. 2, c.1) pronto se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues lo cierto es que la protección solicitada no reúne el segundo de los requisitos señalados, toda vez que para controvertir lo resuelto frente a la oposición que formuló la accionante, ésta sin duda tenía a su disposición el recurso de apelación, toda vez que no son de recibo los argumentos que esgrime su apoderado judicial, para justificar la omisión del abogado que ejercía la representación de aquélla en la actuación que es objeto de censura y el cual se encontraba presente para el momento en que se adoptó la aludida determinación, de un lado, porque la ley no prescribe que el rechazo de plano deba estar precedido de determinadas formalidades, como sin duda se infiere de la lectura del precepto citado, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 303 y 325 ejusdem, que prevén, en su orden, que las providencias “ que se profieran en una audiencia o diligencia se insertarán en las actas respectivas” y que “ se considerarán notificadas el día” en que se celebre la audiencia o diligencia, aunque no hayan concurrido las partes.

De otro lado y abundando en razones, en la respectiva acta consta que el profesional del derecho que representaba a la opositora firmó sin hacer salvedad o reproche alguno, por el contrario, llegó a un acuerdo con el apoderado de la parte demandante, para que se suspendiera la entrega hasta el día 29 de enero del año en curso, luego de lo cual se consignó: “… se da por suspendida la diligencia hasta la fecha señalada.

No dejando pasar por alto que la oposición fue resuelta y que en esa fecha se procederá de ser necesario al desalojo…”, (destaca la Corte); documento que ofrece plena credibilidad, pues en virtud de ser de índole público, hace “ fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones” que en él hizo el funcionario que lo autorizó. De modo que, si el apoderado de la señora Torres no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que la acción que ocupa la atención de la Sala no puede abrirse paso, pues fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 1º del Par. 1º del art. 338 del C. de P.C. � Cfr. art. 264 ejusdem. PAGE 9 JAAP. Exp. 6800122130002008-00027-01