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T 6800122130002008-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: 6800122130002008-00021-01 Se procede a resolver la impugnación formulada frente al fallo del pasado 31 de enero, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual denegó la acción de tutela instaurada por la señora MARIA SLENDY ALMEYDA CELIS contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital y el BANCO COLMENA BCSC S. A.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el BANCO COLMENA le instauró a PEDRO ANTONIO CARDENAS VELANDIA y a la accionante, demanda ejecutiva con titulo hipotecario.

B. El apoderado judicial del referido ejecutado “solicitó la reestructuración de la obligación” materia del “litigio”, con fundamento en “el artículo 42 inciso uno de la Ley 546 de 1999”, que impone “condonar los intereses de mora del crédito” (fls. 6 y 7, cdno. 1). C. Que no obstante lo anterior, “no se ha podido llevar a cabo dentro del proceso” la anhelada reestructuración (fl. 7). 2.

Pidió, “como mecanismo transitorio al tenor de lo consagrado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991” y para proteger los derechos invocados, ordenar que se suspenda la diligencia de remate de la vivienda objeto de la garantía hipotecaria (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de referir al carácter excepcional del mecanismo tutelar, denegó el resguardo constitucional debido a que no se aportaron al expediente elementos probatorios que permitan evidenciar la vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas, tanto más cuanto que de acuerdo con “las circulares 85 de 2000 y 002 de 2001, proferidas por la Superintendencia Bancaria, … existe imposibilidad de reestructurar la obligación” (fls. 31, 32 y 34).

Añadió que tampoco está acreditado el perjuicio irremediable para conceder protección transitoria y sólo años después de entablada la ejecución la accionante decidió protestar por el enunciado tema económico. LA IMPUGNACION La actora reiteró la protección demandada porque “la entidad ejecutante … no me ha suministrado la información de la proyección del crédito hipotecario” (fl. 38), lo que impone conceder la acción como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que, en línea de principio, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser modificadas o cambiadas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley.

No obstante, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que lo manifestado por la promotora del amparo tutelar en manera alguna se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, pues siguiendo las orientaciones expuestas cumple destacar que al expediente de tutela no se aportó elemento probatorio alguno que ponga de presente que, ciertamente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga hubiere incurrido en un proceder subjetivo o antojadizo digno de protección constitucional.

Por el contrario, existe informe en torno a que los ejecutados, a propósito de “la reliquidación del crédito presentada por el ejecutante”, no “hicieron manifestación alguna” y proferida la sentencia guardaron silencio, esto es, omitieron apelarla (fl. 24). Se precisa, además, que en punto a la “reestructuración de la obligación hipotecaria” solicitada por la accionante y que constituye el asunto central de la querella tutelar, manifestó el funcionario judicial accionado que dicho asunto está “pendiente de resolver” (fl. idem ), vale decir, es un tema frente al que la autoridad competente no ha emitido decisión de ninguna naturaleza.

Importa recordar -insistentemente se ha dicho- que la acción de tutela en contra de las providencias o actuaciones judiciales, es viable de manera “excepcionalísima”, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es que el citado mecanismo no puede considerarse como un recurso más para controvertir los pronunciamientos del Juez, o para propender por una decisión divergente o paralela.

Tampoco puede dispensarse el amparo transitorio incoado, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que sin evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación objeto de la censura, se hubieren quebrantado las garantías reclamadas en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.

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