CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2008-00019-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Peña Sánchez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de Alfonso Valencia Arias por el Banco Davivienda; en consecuencia, solicita que se reabra el juicio; que se decrete su terminación y archivo sin más trámite de conformidad con lo dispuesto en parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y que se disponga la devolución de su vivienda con los servicios públicos al día. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que en el aludido juicio se libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 1998 y se dictó sentencia el 24 de enero de 2000, la que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de esa anualidad, por lo que los diez días para presentar la liquidación del crédito vencían el 16 del mismo mes y año; sin embargo, la entidad financiera la allegó el 23 de marzo siguiente, y aún así la autoridad judicial querellada continuó el trámite hasta rematar su vivienda.
Adicionalmente hubo errores en la reliquidación de la obligación efectuada por el ente crediticio. (b). Considera que los requisitos fijados en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, no tienen sustento jurídico y son ilegales, por cuanto esa Corporación no está facultada para invadir la órbita de competencia del legislador; además, no podía contradecir una sentencia de constitucionalidad que había hecho transito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes y, por ende, “no se puede aceptar desde ningún punto de vista jurídico las normas accesorias impuestas”, en cuanto a que para aplicar el artículo 42 de la ley de vivienda, debe no haberse registrado el auto aprobatorio del remate o la adjudicación del inmueble al ejecutante o a un tercero. Adicionalmente las sentencias de tutela y de unificación de jurisprudencia no son de obligatorio cumplimiento, ya que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
(c). Sostiene que el despacho accionado vulneró el debido proceso al admitir la liquidación del crédito por fuera del plazo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y al inaplicar lo preceptuado en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respecto a la terminación y archivo de los ejecutivos hipotecarios sin más trámites, más aún cuando el 9 de mayo presentó memorial poniéndole de presente los yerros en que había incurrido, y éste no fue atendido aduciendo que debía actuar por intermedio de abogado. 3.
Por auto de 18 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, decretando pruebas y librando las comunicaciones respectivas (fls. 25 - 26, cdno.1). 4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga después de relatar las actuaciones surtidas dentro del ejecutivo, manifestó que los demandados dejaron vencer en silencio el término para contestar la demanda, así como tampoco apelaron la sentencia; que la liquidación del crédito fue presentada por la entidad financiera conforme a lo exigido por la Ley 546 de 1999; que el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca a favor de Davivienda, fue rematado y adjudicado a un tercero, cuya entrega se ordenó por auto de 6 de agosto de 2003, decisiones que no fueron atacadas por medio de los recursos de ley; que el 9 de mayo de 2007 el extremo pasivo solicitó la terminación del juicio con fundamento en la ley de vivienda, petición a la que no se le dio trámite por carecer de derecho de postulación; que al rito inicial se le acumuló otra demanda de la misma entidad acreedora, habiéndose dictado sentencia el 2 de julio de 2003 y se encuentra pendiente la aprobación de esa nueva liquidación; que en el trámite judicial impartido se ha respetado la normatividad aplicable, por lo que no ha existido vulneración de los derechos invocados y, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
De igual manera, la persona que adquirió el bien en la almoneda efectuada dentro de juicio de marras, suplicó negar la tutela por cuanto no se han conculcado los derechos alegados por el actor; además, allegó copia del certificado de tradición del apartamento donde consta que lo enajenó al Área Metropolitana de Bucaramanga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al destacar que la inconformidad por la “extemporánea e ilegal reliquidación del crédito debió alegarla al interior del proceso”, a través de los recursos pertinentes, por cuanto la tutela resulta inane cuando no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa; y respecto a la terminación del juicio puede solicitarla ante la autoridad judicial cuestionada a través de su abogado “sin que se trate de un simple derecho de petición”; sin embargo, no es dable acceder a lo suplicado teniendo en cuenta que la subasta del bien ya se registró en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y, por ende, no se puede desconocer el derecho legítimamente adquirido por parte del rematante.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, y agregó que al aceptar los requisitos adicionales impuestos por la sentencia SU-813 de 2007 que no están consagrados en la ley, el fallador de primera instancia incurrió en los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por acción u omisión. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto en el interior del proceso no controvirtió ninguna de las determinaciones de que ahora se duele, pues, aunque allí solicitó lo que por esta vía reclama, lo hizo sin representación de abogado tal como lo exige la ley; además, no propuso excepciones frente al mandamiento de pago, ni apeló la sentencia, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo constitucional para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Aunado a lo anterior, han transcurrido más de cuatro años desde el momento en que se adjudicó el inmueble al rematante, lo cual sucedió el 3 de julio de 2003 (fl. 29), y pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y que no se convierta en factor de inseguridad, que afecte derechos fundamentales de terceros.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV - Exp. 68001-22-13-000-2008-00019-01