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T 6800122130002008-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2008-00011-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIA ROCIO y GLORIA MATILDE PINTO MEDINA, quienes dicen actuar en nombre propio y en representación de María Eugenia Medina Medina, contra el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco BBVA.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretenden las actoras que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y que, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. Adicionalmente, que se suspenda la diligencia de desalojo ordenada dentro del mismo juicio. 2.

Argumentan su petición en que, en noviembre de 1996 adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario el cual pagaron cumplidamente hasta el año 2003 gracias al incremento excesivo de las cuotas. Por la mora registrada, la entidad bancaria las demandó ejecutivamente correspondiendo conocer al juzgado accionado quien, el 21 de enero de 2004 profirió la orden de pago respectiva.

Dicen las accionantes, que a excepción de Gloria Matilde las demás no fueron notificadas en legal forma de la demanda, por tal motivo no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Según las gestoras, no sólo no se enteraron del auto inicial sino tampoco de la fusión del Banco Central Hipotecario con el Banco Granahorrar, de la absorción de esta última entidad por parte del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA y de la cesión de derechos que finalmente se hizo a favor del señor Ariel Felipe Gómez Gómez; de igual forma, no conocieron que el préstamo pactado en UPAC pasó a UVR y que dicha conversión originó la reliquidación de la obligación por parte del acreedor.

A propósito del préstamo, es de resaltar, dicen las gestoras, que Granahorrar abusando de su posición dominante les hizo firmar un nuevo pagaré por $ 7.932.246.16, suma que supuestamente sería aplicada a la primera obligación, sin embargo, no sucedió así. No obstante todas las irregularidades mencionadas, el día 11 de mayo de 2005 el juzgado dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y, como consecuencia, la venta en pública subasta del inmueble entregado en garantía, diligencia que ya se realizó. Por las anteriores razones es que acuden a la presente acción para que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, se les protejan los derechos fundamentales aludidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, dado que la ausencia de notificación referida por las actoras es causal de nulidad, según lo informa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, recurso que aún pueden usar. En cuanto a los otros puntos de inconformidad, ninguna protesta se elevó en ese sentido en el proceso, por parte de la señora Gloria Matilde Pinto Medina quien, no obstante, actuar por intermedio de apoderado nada dijo sobre la liquidación del crédito.

Finalmente, no se cumplen los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad para conceder el amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos inicialmente, las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2.

De acuerdo a lo dicho en el escrito tutelar, Claudia Rocio Pinto Medina y María Eugenia Medina no fueron vinculadas legalmente al juicio aludido, sin embargo, esa circunstancia que puede ser contrarestada por medios ordinarios no ha sido ventilada en el proceso ejecutivo aludido, según informe rendido por el Juez Cuarto Civil del Circuito –fl. 506 y 507 del c.a.).

En cuanto a la reliquidación del crédito, la fusión, la absorción y la cesión, esos tópicos también deben, de ser procedente una vez resuelto el asunto de la nulidad, discutirse por las señoras referidas ante el juez competente para ello. 3. De la señora Gloria Matilde Pinto Medina quien sí fue enterada del ejecutivo, se observa que solicitó que se reliquidara el contrato de mutuo, petición que el despacho le negó. Posteriormente y luego de que se aceptara la cesión del crédito a favor de Ariel Felipe Gómez Gómez, presentó un incidente de nulidad por no haber sido notificada de ese acto el cual fue rechazado de plano y aunque apeló el recurso, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación. Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

No obstante, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Pero en el caso que se analiza, el Juez accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, ha sido voluntad de las accionantes no usar idóneamente los medios defensivos para discutir las supuestas irregularidades. No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento de prerrogativas superiores, máxime si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00011-01