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T 6800122130002008-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2008-00001-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por IVÁN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusan los petentes al funcionario judicial de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en el trámite del ejecutivo “ mixto ” adelantado en su contra. 2. Según los actores, fueron vinculados al juicio aludido siendo menores de edad, por lo tanto su defensa la ejerció su madre a través de los abogados por ella contratados.

Cuando pudieron revisar el proceso se dieron cuenta, entre otras cosas, que el banco ejecutante logró que de manera irregular le adjudicaran el inmueble entregado en garantía, toda vez que la adjudicación no opera en ejecutivos mixtos. Por tal razón, consideran que la providencia mediante la cual se tomó esa decisión, es decir, la proferida el 10 de julio de 2006 constituye una clara vía de hecho, ya que contradice lo establecido en el inciso 5º del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.

Acotan que su silencio frente a la esa actuación obedeció a que los profesionales del derecho no los informaron de la misma, sin embargo, esa circunstancia no faculta al juez para “ modificar o violar la ley procesal ” pues ello sería “ aceptar un prevaricato bajo la excusa de la falta de oponibilidad de las partes …”. Por lo expuesto solicitan que se le ordene al accionado dejar sin efecto, no sólo el proveído aludido sino toda la actuación posterior a el para que, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, toda vez que los accionantes lucieron pasivos frente a ese punto al interior del proceso, sin que puedan alegar válidamente que desconocían ese trámite ya que desde el año “ 2006 ” vienen interponiendo tutelas contra el mismo. Adicionalmente, no cumple el asunto con el principio de inmediatez, por cuanto el proveído del que se quejan fue proferido hace aproximadamente dos años.

LA IMPUGNACIÓN Entre otras cosas, expusieron los gestores que su falta de impugnación no pude legitimar la violación de derechos fundamentales. Enfatizaron que si no actuaron, fue porque su madre los representó en el juicio, dada su minoría de edad. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción debido a que el problema que ahora se plantea debió, sin ninguna duda, dilucidarse en el ejecutivo referido por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, sin embargo así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.

De acuerdo a la inspección judicial realizada al trámite objeto de cesura –fls. 30 y 31 cdno. 1-, los actores desde el 3 octubre de 2003 conocen directamente de ese juicio pues en esa data interpusieron una acción similar a la actual contra el juzgado y su superior funcional, por lo tanto no existe excusa válida para su falta de reproche.

Tampoco es justificación, como se pretende hacer ver, que su defensa haya estado en cabeza de su madre pues ella era en ese momento su representante legal y por mismo, la llamada a resguardar sus derechos y si no lo hizo de ello no puede acusarse al juzgado. De suerte que si los gestores no usaron las defensas previstas por la ley para controvertir la situación que ahora lamenta, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que la providencia objeto de crítica se profirió hace más de un año -10-07-06- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2008-00001-01