Micelio
T 6800122130002007-10127-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: 6800122130002007-10127-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de junio, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que desató la solicitud de tutela elevada por ISABEL CUERVO RUEDA contra los Juzgados 10º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante denunció a los referidos accionados de haber incurrido en vía de hecho, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. En el interior de la ejecución hipotecaria que el Banco Davivienda instauró contra Esperanza Mogollón Chaparro y Guillermo Lozano, se le adjudicó el inmueble que se ordenó subastar.

B. Tras registrar la almoneda, fue “sorprendida” con que el Juzgado Civil Municipal acusado, declaró la nulidad de toda la actuación cumplida, “a partir de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago” (fl. 12, cdno. 1), con decisión que apelada por la sociedad ejecutante, la confirmó el funcionario de superior jerarquía. C. Precisó que cumplió con todas las formalidades exigidas por la ley, pero sin tener en cuenta que depositó “el fruto de mas de 30 años de trabajo”; ni que “el auto de aprobación del remate está en firme, ya recibió el bien y el dinero lo tiene la entidad financiera”, se “acepta una nulidad” que si bien se ordenó notificársela, “a la fecha no me la han comunicado, mis derechos no valen” (fl. idem ). 2.

Pidió, entonces, dejar sin efectos el auto de 24 de noviembre de 2004, con el que se declaró la nulidad de todo el procedimiento. EL FALLO DEL TRIBUNAL Tras historiar lo acaecido en las diligencias judiciales surtidas ante los funcionarios demandados y aludir al carácter excepcional del mecanismo de cara a providencias judiciales, el a quo brindó la protección impetrada, porque, en suma, los falladores acusados al desatar la prenombrada propuesta de nulidad, incurrieron en “defecto sustantivo y defecto fáctico” (fl. 51), puesto que se desconoció el mandato previsto en los artículos 315 y 318 del C. de P. C. y el análisis probatorio efectuado no se ajusta a los requerimientos legales, debido a que la demandada conocía de la existencia del trámite.

Dejó, por tanto, sin efectos el auto de 17 de enero de 2007 y ordenó resolver nuevamente la apelación presentada contra el proveído que declaró la nulidad propuesta. LA IMPUGNACION La ejecutada ESPERANZA MOGOLLON CHAPARRO protestó la decisión con apoyo en que no es cierto que se hubiere ocultado para eludir la notificación del auto ejecutivo proferido, dado que tan pronto supo del proceso, concurrió al trámite para hacer valer sus derechos.

También apeló la señora Juez 2ª Civil del Circuito porque, en síntesis, contrario a lo expuesto por la Sala constitucional, al incidente se aportaron elementos de prueba de los que se desprende que ciertamente se incurrió en la causa de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil. CONSIDERACIONES 1. Elucidado el tema que constituye el epicentro de la acción de tutela promovida por Isabel Cuervo Rueda, con prontitud se advierte que la acusación termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.

En efecto, quedó expuesto que el detonante de la queja excepcional reside, stricto sensu, en que el funcionario denunciado no obstante que aprobó el remate efectuado y en cumplimiento de esa determinación le entregó a la quejosa el bien subastado y a la entidad ejecutante el dinero producto de la almoneda, la “sorprendió”, con la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la ejecutoria del mandamiento de pago, en la ejecución que entabló el Banco Davivienda, se comprueba que la querella así planteada atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario tutelar, debido que en el expediente no existe soporte del que se pueda evidenciar que esa problemática se hubiere sometido a consideración y decisión del Juez natural de la controversia, a través del mecanismo establecido en el estatuto procesal civil.

Con otras palabras, si la interesada no ha acudido a la oficina judicial correspondiente para reclamar la corrección de las supuestas irregularidades cometidas en el interior de la señalada ejecución, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta se adopte la medida que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional, por que de otra manera, como en multitud de ocasiones lo ha sostenido la Corte, se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los funcionarios naturales competentes.

En compendio: como el instrumento de protección empleado, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, significa, entonces, que no es posible entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia de 20 de marzo de 2001, exp. 337). 2.

Acorde con lo dicho, se impone revocar el fallo protestado para denegar, en consecuencia, el resguardo demandado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, DENIEGA lo pretendido por ISABEL CUERVO RUEDA.

Queda en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 10127.

VENCE: AGO. 9/07. Accionante: ISABEL CUERVO RUEDA. Accionado: Js. 10 C. Mpal. y 2 C. Cto. de Sogamoso. Derechos Vulnerados: Debido proceso y otro.

HECHOS RELEVANTES: 1. DAVIVIENDA ejecutó a ESPERANZA MOGOLLON. 2. En ese proceso se dispuso la subasta del inmueble hipotecado y la quejosa intervino como mejor oferente. 3. Cumplidas las formalidades y después de aprobado el remate, concurrió la ejecutada proponiendo incidente de nulidad con apoyo en que fue indebidamente emplazada. 4.

El Juzgado del conocimiento tramitó y acogió la solicitud invalidando todo lo actuado a partir de la ejecutoria del auto ejecutivo, con auto que apelado lo confirmó el superior acusado. 5. La rematante aduce que le violaron sus derechos pues se enteró de la propuesta luego de definida y desde hace varios meses le entregaron el bien en el que plantó importantes mejoras. 6.

El Tribunal tuteló pero apoyado en que la valoración probatoria constituye un defecto fáctico y, por ello, ordenó fallar de nuevo. 7. Apelaron la demandada y la Juez del Cto. 8. Se propone revocar para denegar el amparo pero porque la interesada debe acudir primera al Juez natural. No hay prueba en torno a que hubiere acudido para hacer valer sus derechos.

PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 2007-10127-01