CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 680012213000200700721-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por la empresa unipersonal “ Germán Pérez Parra S en C. ” contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, pues resolvió negativamente un recurso de reposición y no concedió el de apelación subsidiariamente formulado contra el auto que ordenó, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bernardo Monsalve y Patricia Isabel Monsalve Cepeda, el remate de un bien respecto del cual había sido cancelado el gravamen hipotecario a consecuencia de una sentencia emitida dentro de un proceso reivindicatorio a favor de un tercero - Prosicol E.U. -, persona jurídica que no está vinculada circunstancial ni directamente a la obligación o acreencia cuyo pago se persigue en dicho proceso ejecutivo hipotecario La sociedad promotora del amparo sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: En el proceso ejecutivo singular adelantado por Bernardo Monsalve Aguirre y Patricia Monsalve Cepeda contra Germán Pérez Parra y Cia. S en C., el Juzgado ordenó el embargo del bien dado en garantía por la demandada; con relación a ese inmueble, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cienaga (Magdalena) profirió sentencia estimatoria favorable al actor, dentro de proceso reivindicatorio promovido por Prosicol Ltda. contra la empresa Tecnaval Ltda, en el que, según la petente, fue cancelada la hipoteca que la sociedad demandada constituyó para garantizar el crédito contraído con los ejecutantes.
El 10 de abril de 2007, el Juzgado accionado fijó fecha para el remate del bien; contra esa decisión, la accionante formuló los recursos de reposición, y en subsidio, apelación, pues estimó que ante la decisión adoptada mediante sentencia en el proceso reivindicatorio, la hipoteca sobre la cual fue edificada la acción ejecutiva “ es absolutamente nula ” por carecer de objeto real y lícito, y además, con ello se verían afectados los derechos del tercero al que le fue reivindicado el bien – Prosicol E.U. -.
La reposición no prosperó y la apelación fue denegada, pese a que el remate desconoce la realidad procesal y material, el debido proceso y el derecho de propiedad del tercero, quien no está vinculado con la obligación que se cobra por vía ejecutiva. Con base en lo expuesto, solicitó que en sede de tutela se ordene al Juez de conocimiento que se abstenga de efectuar el remate. 2.1.
El Juzgado accionado informó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga dictó sentencia reivindicatoria “ … no contra la sociedad ejecutada sino contra “Tecnaval Ltda.”, pero sobre un inmueble muy diferente, tanto material como jurídicamente, cuyo dominio se halla inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 228-0001820, aspecto que se guarda para sí el accionante y su apoderado… ” (fl.17 cuad.tutela trib.).
Resaltó que dentro del proceso ejecutivo censurado, Prosicol E.U. promovió incidente de desembargo en el año 2001 en el que fue resuelta la controversia que se planteó en la acción de tutela, allí el despacho judicial accionado denegó esa solicitud. De otro lado, expuso que “ … en el folio de matrícula inmobiliaria 228-1206, original donde se inscribió la hipoteca que da lugar al ejecutivo 00-106, el Registrador de Instrumentos Públicos de Sitionuevo inscribió las consecuencias de la acción de dominio de Prosicol E.U en este folio, sin que mediara orden judicial puesto que nunca inscribió la demanda de dicho proceso, tal y como lo reconoce ese funcionario a folio 63 del cuaderno del incidente de desembargo, de donde se infiere que esas anotaciones son espurias ” (fl.18 cuad. tutela Trib.); finalmente dijo que si remotamente fueran ciertas las alegaciones del accionante, carecería de legitimación en la causa para reclamar el amparo deprecado, pues esa facultad correspondería a Prosicol E.U, empero, esta empresa desitió tácitamente del levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo, pues no controvirtió en esa actuación la determinación que le fue desfavorable. 2.2.
Patricia Isabel Monsalve Cepeda, co-demandante en el proceso ejecutivo hipotecario, señaló que por los mismos hechos ahora expuestos en la acción de tutela, Prosicol Ltda. formuló incidente de desembargo, que le fue resuelto en forma adversa; además, el fallo reivindicatorio en ningún momento se refirió al folio de matrícula inmobiliaria No. 228-000126 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo; por el contrario, en su numeral 5º se limitó a ordenar la cancelación de los registros de la transferencia de propiedades, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda en el folio 2280001820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.
Adicionalmente, afirmó que la sociedad accionante no está legitimada para instaurar la acción de tutela, pues la legitimación correspondería a la sociedad Prosicol Ltda, ya que la propietaria del bien hipotecado es esta última y no aquella. 2.3. Prosicol E.U. argumentó ser la verdadera titular de los derechos que reclama la gestora del amparo, y que Germán Parra S. en C. no es propietaria del terreno sobre el cual desarrolla su actividad comercial.
Además, la accionante cuestiona un proceso en el que se han surtido las etapas procesales y la acción de tutela no es la vía procedente para atacar una decisión judicial a la manera de una tercera instancia. 3. El Tribunal denegó el amparo pues consideró que el proceso objeto de censura fue adelantado con respeto de las garantías constitucionales y legales previstas para esa clase de trámites.
Precisó que las diferencias que pudieran haberse originado en razón de la existencia de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 2280001820 y 2280001206 fueron decididas mediante auto de 28 de febrero de 2001, - proveído en el cual se resolvió en el juicio ejecutivo el incidente de levantamiento del bien embargado -, con fundamento en la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio promovido por la sociedad Prosicol contra la sociedad Tecnaval Ltda. Por tanto, quien estaría legitimada para proponer la acción de tutela es la sociedad Prosicol Ltda. y no la promotora de la acción constitucional, pues ésta misma “ informa en su escrito, que el propietario del bien a rematar, que debe decirse se encuentra actualmente embargado y secuestrado (ver folio 9 del cuaderno No. 4), es la sociedad Prosicol Ltda., la que al responder la tutela ha manifestado su desacuerdo con la misma y ha pedido que sea denegada. ”.
Concluyó esa corporación que no se vislumbra la existencia de vía de hecho en lo actuado por el juzgado accionado, ni la inminencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar la protección transitoria de derechos fundamentales. 4.1. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal y en sustento reiteró lo expresado en el escrito de tutela. 4.2.
Tecnaval Ltda., empresa que dijo intervenir en esta acción constitucional como tercera interesada pese a no haber sido vinculada a la misma impugnó el fallo de tutela, señaló que Prosicol Ltda. le “ … transfirió sus derechos (…) conforme al documento que estamos anexando como prueba y en el cual TECNAVAL viene operando y está haciendo posesión material, el cual inmueble es el mismo a que se refiere la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2006 proferida por Tribunal Superior de Medellín, y es obviamente el mismo que fue reivindicado por PROSICOL ” (anexó contrato de promesa de compraventa), razón por la cual tiene la posesión material del bien.
De acuerdo con ello, sostuvo que el inmueble no pertenece al ejecutado y está siendo poseído por otra persona, en este caso jurídica. Dijo que en el proceso ejecutivo no fue conformado el litis consorcio necesario, pese a existir terceros que podrían verse afectados con lo decidido al interior de ese trámite. Solicitó la revocatoria del fallo por el cual fue negado el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del accionante estriba en que el juzgado accionado resolvió adversamente el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 10 de abril de 2007, mediante el cual se fijó fecha para la celebración de la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto ha de verse que el Juzgado accionado se pronunció sobre los recursos interpuestos, mediante proveído de 26 de junio de 2007, en el cual confirmó el auto impugnado con fundamento en que dentro del juicio ejecutivo se cumplieron todas las formalidades y etapas previas previstas en la ley para proceder a la subasta del bien perseguido judicialmente.
Además aclaró que “ estudiados los argumentos esgrimidos por el recurrente, de bulto se aprecia que los mismos no corresponden a una sustentación del recurso de reposición, sino mas bien a un incidente de nulidad; empero que el despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo, diciéndole al togado, que del certificado de matrícula inmobiliaria que él hace mención, el embargo decretado por este despacho se encuentra vigente y no fue afectado por la inscripción de la sentencia que enarbola el jurista para basar su recurso; requisito este que de no existir si pudiera haberse despachado a su favor la petición que hace, lo anterior teniendo en cuenta que no estamos en presencia de un proceso hipotecario, sino de un ejecutivo, en el cual da pie para que se persiga los bienes en cabeza del deudor, cosa contraria cuando se trata de un ejecutivo con título hipotecario o prendario, que es el procedimiento usado para perseguir el bien que se encuentra gravado con ese gravamen sin importar quien sea su propietario.
Situación que no pasa en esta litis. ”. Ahora bien, en torno al recurso de apelación, declaró que era improcedente por cuanto el auto impugnado no está enlistado como susceptible de la alzada en el artículo 351 C. de P. C. Como se aprecia, las decisiones adversas al recurrente tuvieron una fundamentación que no se advierte irrazonable o desmesurada y, por ende, si allí se cerró el ciclo de análisis por parte del juez natural sobre los reparos allí presentados.
Además, en lo que atañe con la no concesión del recurso de apelación, como el promotor del amparo no recurrió en queja, deviene abiertamente improcedente la intromisión del juez constitucional en lo que es de la órbita exclusiva del juez natural, pues el gestor del amparo no agotó allá los medios de defensa que tenía a su disposición. Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 680012213000200700721-01