CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 6800122130002007-00403-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por YOMAR ALEXANDER SILVA CRISTANCHO, frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y COORDINADORA MERCANTIL S.A.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Silva Cristancho, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, se ordene a la Juez accionada, que proceda a proferir una nueva sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en contra de Elías Cardozo Ibagón y Coordinadora Mercantil S.A., restableciendo “ el derecho, bajo los parámetros y fundamentos predicables del derecho sustancial y procesal, consecuente con ello a lo menos, la sentencia proferida por el Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga deberá mantenerse, por ser ella una expresión de administración de justicia, así no sea lo suficientemente reparadora del daño causado”. 2.
En apoyo de su pretensión dice el accionante, que en el ordinario mencionado el Juzgado accionado revocó la condena que el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga había proferido en contra de Coordinadora Mercantil S.A., para en su lugar absolverla; pronunciamiento que constituye una vía de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta una prueba proveniente del Jefe de Archivo de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Itaguí, que demostraba la legitimidad por pasiva de la aludida sociedad.
Al respecto explica: “ La vía de hecho de que se trata precisamente está en pasar por encima de la plena prueba aportada por una de las partes, so pretexto de otorgar a otras pruebas documentales, el carácter de ser medios a través de los cuales se aclara o corrige información antecedente, como se manifestó esta situación procesal, la vio suficientemente clara el Sr. Juez Once Civil Municipal, no siendo así con la Sra. Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por supuesto, que dicha falencia acarrea consecuencias en extremo graves para la parte actora, si se tiene que el demandado que daba suficientes garantías de reparación del daño, es precisamente al que se exonera de modo injusto y vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, la buena fe, el acceso a la administración de justicia, entre otros”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada toda vez que consideró, de un lado, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado fue proferida acatando la normatividad aplicable al caso, pues en virtud del inciso 1° del artículo 350 del C.P.C., “ si la funcionaria de segunda instancia una vez estudiados (sic) las pruebas que se encuentran dentro del proceso considera pertinente modificar, o como en este caso, revocar la decisión de primera instancia, es un deber mas que una facultad obrar de conformidad ”; y, de otro, que el “ fundamento en que se basó la señora Juez accionada para revocar la responsabilidad del demandado apelante, es totalmente válido, pues la prueba que cita, obra en el proceso y nunca fue tachada de falsa (folios 9 y 75 cd.1)”.
LA IMPUGNACIÓN El actor alega que la decisión del Tribunal, “ no responde a los parámetros y derroteros marcados por la Corte Constitucional en los numerosos fallos en que esa Corporación ha estudiado el tema de la acción de tutela contra sentencias judiciales ”, pues pese a la flagrante vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado, se limitó a sostener que los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión nunca fueron tachados de falsos, no obstante que la parte demandada al contestar la demanda tampoco lo hizo respecto a los aducidos por él. CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Además, de la lectura de la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 8 al 25, c. 1), se establece que la decisión adoptada no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la conjunción de la interpretación de la ley y la apreciación de la prueba documental aducida por Coordinadora Mercantil S.A., como soporte de la excepción que planteó de falta de legitimidad por pasiva, en la medida que no tenía la guarda material ni jurídica del vehículo causante del daño, habida cuenta que desde el 27 de septiembre de 1994, es decir, muchos años antes de que sucediera el accidente, había sido vendido al señor Elías Cardozo Ibagón, frente a quien formuló denuncia del pleito; fundamento que según aparece en el fallo en cuestión, estaba demostrado con un certificado expedido el 9 de julio de 2004, por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Itagui.
De modo que, como el actor se limitó a anteponer su criterio al del Tribunal, mas sin adosar el medio de convicción que según él desvirtúa el certificado mencionado, el que por tener el carácter de documento público hace “ fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones” que en él hizo el funcionario que lo autorizó, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que la Juez accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. art. 264 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP.
Exp. 6800122130002007-00403-01