CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T–68001-22-13-000-2007-00397-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de distrito judicial de Bucaramanga que negó la acción de tutela interpuesta por Amparo Pérez Hernández contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Conavi, hoy Bancolombia, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de sus derechos, al debido proceso, vivienda digna y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. El fundamento fáctico de la solicitud es, en síntesis, el siguiente: En el proceso ejecutivo hipotecario instaurado el 20 de marzo de 2001 por el Banco Conavi en contra de la accionante, dicha entidad presentó la reliquidación del crédito.
Respecto a esa liquidación, la promotora del amparo formula varios reparos como que, no está firmada por el revisor fiscal según prescribe la Circular Externa básica jurídica No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria, pues allí solo aparece una “firma autorizada”, no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses, no se estableció cuál fue la convención entre las partes respecto a la tasa de intermediación, según se disponía en la resolución No. 19-91 de la Junta Directiva del Banco de la República, luego se debe aplicar la tasa legal de 6% anual.
Agregó la accionante que en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, se permitió a los establecimientos de crédito en las operaciones a largo plazo, la utilización de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses de conformidad con la reglamentación que expidiera la Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República); pero dicha reglamentación, ni se expidió, ni figura en el sistema de amortización definido en el pagaré, a lo cual se suma que en los meses de marzo a mayo de 2000 y abril de 2001, el incremento de la UVR superó los límites máximos de intereses permitidos y finalmente, advirtió que en la sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional recalcó la importancia de la reliquidación en los créditos otorgados para vivienda.
En consecuencia pidió que se dispusiera la suspensión de toda clase de diligencia que, de acuerdo con la sentencia en ejecución recaiga sobre el inmueble hipotecado, se ordene la reliquidación de acuerdo con los fallos de la Corte Constitucional, entre estos la SU-813 de 2007, se nombre para el efecto y a costa de la demandada, un perito especializado y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso. 2.
La Representante legal de Bancolombia pidió que se desestimara la tutela, señaló que después de proferida la sentencia, los derechos de crédito fueron cedidos a Jakson Armando Forero Siachoque, quien fue aceptado en el proceso, de manera que ahora es el interesado en la ejecución, adjudicatario del inmueble y está a la espera de la entrega formal y material del bien, adujo que en el trámite procesal no se evidencia vía de hecho, pues allí se dieron las oportunidades de defensa y no es la acción constitucional el medio para revivir oportunidades legalmente concluidas.
Advirtió que en este caso no se cumple el presupuesto mínimo para la aplicación de la sentencia de unificación invocada, cual es, la iniciación del proceso con anterioridad al año 2000. 3. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, pidió negar el amparo pretendido, pues la demanda se notificó personalmente a los demandados, las excepciones propuestas por ellos se tramitaron, destacó la falta de actividad de la parte demandada, quien no apeló la sentencia, tampoco el auto aprobatorio de la liquidación; agregó que el remate se aprobó el 21 de junio de 2007, se cumplió el registro de la adjudicación y la comisión para la diligencia de entrega fue conferida legalmente.
Por último, adujo que el proceso se inició en 2001, luego no es aplicable a este la sentencia SU-813 de 2007. 4. El Tribunal negó el amparo, para lo cual trajo a consideración que la accionante no controvirtió en el proceso la liquidación del crédito, señaló asimismo que a este caso no se aplica la terminación prevista en la sentencia de unificación 813 de 2007, porque el proceso fue instaurado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y tampoco es viable la suspensión solicitada por cuanto el accionado no vulneró el derecho al debido proceso, ni su actuar constituye vía de hecho. 5.
La gestora del amparo impugnó la decisión anterior, pidió que fuera revocada, insistió en que su crédito no fue liquidado de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte constitucional en sus sentencias sobre los créditos otorgados en UPAC, por lo demás, reiteró los argumentos vertidos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Es evidente que en este asunto la demanda de tutela no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que, tal como señaló el a quo, en el proceso la accionante dilapidó la oportunidad para poner en discusión los argumentos que hoy pretende hacer valer.
En efecto, la parte ejecutada guardó silencio respecto a la sentencia proferida el 14 de junio de 2006, como también lo hizo en relación con la liquidación del crédito aprobada el 16 de marzo de 2007, con lo cual incumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, según el cual se impone al presunto afectado, el deber de plantear al interior del proceso los motivos de inconformidad con las decisiones calificadas por él como vías de hecho.
En tales circunstancias el juez de tutela no puede interferir en las decisiones adoptadas, puesto que la interpretación legal y la evaluación probatoria, hacen parte del fuero de independencia de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, a menos que sea ostensible la arbitrariedad del juzgador, lo que no ocurre en este caso donde la accionante, pide la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, que como se sabe están referidas a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, por lo que no se pueden dejar sin efecto providencias judiciales que cobraron firmeza en un proceso iniciado con posterioridad a esa fecha.
Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales endilgada a la funcionaria judicial, por parte de accionante, en consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
No. T- 68001-22-13-000-2007-00397-01 _1202878250.bin