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T 6800122130002007-00394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T– 68001-22-13-000-2007-00394-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Blanca Otilia González Romero y Alirio Páez Sánchez frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte demandante en el proceso que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pidieron el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso, familia y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al desatender sus solicitudes de terminación del proceso ejecutivo hipotecario, promovido en su contra por el banco Conavi, hoy Bancolombia S.A. Los supuestos fácticos se sintetizan a continuación: En 1998 se inició el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el banco Conavi en contra de los accionantes, expedida la Ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional que dispusieron la cesación de los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas en UPAC para la compra de vivienda, el Juzgado se abstuvo de ordenar la terminación y continuó hasta el remate, llevado a cabo el 6 de diciembre de 2004.

En el año 2006, los ejecutados formularon una solicitud de terminación del proceso, resuelta por el Juzgado mediante auto de 12 de septiembre de 2006, en que acepta la procedencia de la terminación, aún de oficio, de los procesos ejecutivos hipotecarios, anteriores a 31 de diciembre de 1999; pero advierte que, por haberse efectuado el remate del inmueble, no procede la terminación, pues de lo contrario, se estarían afectando los derechos de los terceros adquirentes del inmueble, ante lo cual agregó que en este caso, el ejecutante adjudicatario efectuó “las gestiones necesarias para la protocolización del negocio jurídico efectuado como consecuencia de la almoneda ”.

Argumentan los gestores del amparo, que esa decisión desconoce su derecho a la igualdad frente a aquellas personas que sí fueron beneficiadas con la terminación de los procesos, asimismo, señalaron que en su caso no existe un tercero que deba ser protegido porque el banco ejecutante fue el adjudicatario del inmueble rematado, es quien figura como dueño y quien pidió la entrega del bien.

En consecuencia pidieron que se ordene la aplicación de la Ley 546 de 1999, reliquidar y terminar el proceso o en subsidio, ordenar la finalización del proceso por el saldo pendiente. 2. La representante legal de Bancolombia S.A., pidió que se negara la tutela, adujo que no se ha demostrado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tampoco se cumplen dos de los presupuestos para la aplicación al proceso de los efectos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, cuales son, “Que el ejecutado haya sido diligente en su actuación procesal” y “Que la acción de tutela haya sido presentada de manera oportuna antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble”, puesto que, en primer lugar, la parte demandada apenas vino a actuar en el proceso cuando ya se había dictado sentencia, y en segundo lugar, la tutela se instauró cuando ya se había protocolizado y registrado la adjudicación del bien. 3.

El Juez Quinto Civil del Circuito señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que las actuaciones se han adelantado conforme a los parámetros legales y no se llenan los requisitos para la terminación de que trata la jurisprudencia constitucional. 4. El Tribunal negó el amparo constitucional, considerando para el efecto, la excepcionalidad de los casos en los que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales de acuerdo con los requisitos establecidos en la doctrina constitucional, respecto a lo cual advirtió la omisión de los afectados en acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para hacer valer sus planteamientos en torno a los derechos reclamados, dado que la actuación desplegada por estos se limita a las solicitudes de nulidad y de terminación del proceso, ambas presentadas después de adjudicado el inmueble al ejecutante; además destacó la tardanza en la reclamación, efectuada una vez transcurridos dos años y nueve meses desde la fecha en que se protocolizó la adjudicación, lo que sin duda afecta derechos consolidados del ejecutante. 5.

La accionante Blanca Otilia González Romero impugnó la sentencia, sin especificar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persiguen los accionantes es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que tuvieron la oportunidad de ventilar ante los jueces de instancia, resuelto ya mediante decisión que no aparece recurrida y cuya motivación luce razonada.

La acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para suplantar al Juez natural, y tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas. De las pruebas traídas y lo reseñado por las partes en la presente acción, se advierte que mediante auto fechado el 12 de septiembre de 2006 el Juzgado accionado denegó la terminación del proceso luego de exponer las razones en las que fundamentó su decisión, sin que hubiera incurrido en vía de hecho, además con la sola fecha de ese proveído, se evidencia la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción constitucional, presentada, más de 17 meses después. En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 18 de enero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. No. T- 68001-22-13-000-2007-00394-01 8 _1202878250.bin