SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 6800122130002007-00392-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 18 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela presentada por la CORPORACIÓN EDUCATIVA ITAE frente al Ministerio de Educación Nacional.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos adquiridos, a la autonomía universitaria y al debido proceso que considera transgredidos, habida cuenta que el demandado mediante resolución 1437 de 27 de marzo de 2007 (fol. 3) no le otorgó registro calificado para su programa denominado Tecnología en Producción de Televisión y Radio, decisión que atacó por vía de reposición a la postre denegado a través de la 6959 de 13 de noviembre de 2007 (fol. 9), tras formular reparos a la forma de contratación de los profesores, procediendo así en forma arbitraria, pues no hay disposición según la cual la calidad de la educación dependa de cierto número de profesores de tiempo completo; añade que dicho programa ya contaba con aprobación del ministerio accionado y, además, obtuvo concepto favorable sobre el cumplimiento de los estándares de calidad impuestos por el mismo ente; con ello, prosigue, lo que quiere es contribuir a monopolizar el desarrollo de la educación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Acotó que la negativa cuestionada se debió a que, por razones de orden académico, el programa no cumplía los estándares de calidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo pedido, ante la existencia de otro medio expedito de defensa, consistente en la correspondiente acción contencioso-administrativa, a través de la cual la accionante podía reclamar la protección de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La Corporación demandante refutó esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su primigenia demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento diseñado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando sin razón jurídica fueren vulnerados o sometidos a serio amago de quebrantamiento por parte de las autoridades y, en casos especiales, por los particulares, siendo requisito indispensable que el titular de esas garantías no tenga ni haya tenido la posibilidad de resguardarlos a través de otras vías judiciales, en vista de su rígida naturaleza residual. 2.
Es de verse cómo por cuanto en la hipótesis aquí planteada la corporación educativa accionante, cual lo estimó el tribunal (fols. 33 a 35), ha debido formular sus reclamaciones contra la resolución 1437 de 27 de marzo de 2007 que le negó el registro calificado para su programa denominado Tecnología en Producción de Televisión y Radio a través de la pertinente acción contencioso-administrativa, por ser el instrumento expedito de defensa establecido por el legislador, escenario en el cual es factible la exposición con mayor amplitud de todos los argumentos necesarios para la efectiva salvaguarda de sus derechos, mayormente si allí podría obtener la suspensión provisional de esa decisión, a fin de quitarle los efectos vinculantes que ahora ostenta, si se dieren las condiciones exigidas por la Constitución y la ley para ello, circunstancia por la que de ninguna manera resulta atendible la pretensión tutelar, debido a que la misma no fue prevista para sustituir los especiales medios defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en orden a la protección eficaz de las garantías esenciales de las personas, ni para que el interesado pueda echar mano de ella cuando a bien le parezca, sino en caso de que no disponga de senda propicia para alcanzar tal protección. 3.
Ha de hacerse hincapié en que, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que el establecimiento educativo afectado podría cuestionar mediante la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser el medio idóneo para hacerlo, deviene inviable el amparo reclamado, al configurarse la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.
En consecuencia, no resulta admisible ningún reparo frente a lo decidido por el Tribunal en el fallo de primera instancia impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA -* |1 PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6800122130002007-00392-01