CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 6800122130002007-00391-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 18 de enero, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSE DEL CARMEN MONDRAGON SALGADO contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE.
ANTECEDENTES
1. JOSE DEL CARMEN MONDRAGON SALGADO reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad, supuestamente violados por las entidades acusadas, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. A raíz de las cirugías que le practicaron inicialmente por un cáncer de próstata y luego por un cáncer gástrico, el 8 de octubre de 2007, el médico tratante le ordenó una “TOMOGRAFIA CON EMISIÓN DE POSITRONES PET SCAN de manera urgente para descartar una posible GASTRETOMIA (sic) TOTAL por GIST de estómago con adenopatía retroperitoneal y así descartar una metástasis” (fl. 13, cdno. 1).
B La Policía Nacional no dispuso lo pertinente porque el procedimiento está “fuera del POS”. C. Aseguró que no cuenta con los recursos económicos para cancelar el valor de ese examen, que tiene un costo aproximado de $3.622.520. 2. Pidió brindar la protección constitucional para que se ordene realizar el procedimiento aludido y se le brinde una atención “integral en medicamentos pos y no pos”, dado que se está frente a una enfermedad de las denominadas “catastróficas” (fls. 13 y 16).
FALLO IMPUGNADO La Corporación de primera instancia luego de aludir a las características del mecanismo tutelar empleado, tras considerar que el accionante es un pensionado de la Policía Nacional, concedió la protección invocada, dado que si bien el procedimiento impetrado no está incluido en el plan de servicios de Sanidad Policial y Militar, lo cierto es que el señor MONDRAGON SALGADO enfrenta “una enfermedad catastrófica, cuyo tratamiento demanda una atención especial y preferencial” (fl. 41).
No “concedió la acción de repetición contra el Fosyga, pues no es a este Fondo al que le está atribuida la atención de la población de la cual hace parte el demandante” (fl. 42), como jubilado de la referida entidad. LA IMPUGNACION La Policía Nacional protestó el fallo aludido porque, en suma, “no se autoriza en forma expresa efectuar el recobro correspondiente al FOSYGA, [lo] que hace más gravosa nuestra situación” (fl. 44).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida, invocado por el promotor del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.
Tal garantía es inviolable -artículo 11 de la Carta Política- y, por ello, cuando quiera que su protección se someta al análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a proceder con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.
En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C. P. art.228)” (sent. T-99/98). 2. En el caso concreto, por cuenta de los documentos aportados y en consideración a las manifestaciones que realizaron los involucrados en el trámite, se tiene que el demandante JOSE DEL CARMEN MONDRAGON SALGADO, ciertamente, es usuario del sistema de salud de la Policía Nacional.
También está claro que desde el 9 de octubre de 2007 se le ordenó una “TOMOGRAFIA CON EMISION DE POSITRONES PET SCAN” (fl. 3). 3. En virtud de lo anterior, surge clara la necesidad de confirmar la sentencia materia de la impugnación, a fin de poner a salvo las prerrogativas relacionadas con la salud y la seguridad social, conexas al derecho a la vida del accionante, ya que, por un lado, no se discutió que el interesado está afiliado al sistema enunciado y, por el otro, según los antecedentes que registra el expediente es ciertamente delicado el estado de su salud.
Ahora bien, en lo que atañe a la protesta concreta de la entidad acusada relacionada con que el Tribunal no brindó la posibilidad de efectuar el recobro ante el FOSYGA, pese a que el examen reclamado no se encuentra incluido en el Acuerdo 002 de 2001 mediante el cual se estableció el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, se pone de manifiesto que resulta inviable acceder a ello, toda vez que como el sistema de salud que presta la Dirección de Sanidad de Policía Nacional no está regido por la previsto en la Ley 100 de 1993, y para los fines anhelados en ese sistema existen los llamados “fondos cuenta”, situación que le impide repetir o reclamar frente al Fondo de Solidaridad y Garantía, el reembolso o el reintegro de las sumas que deba asumir para la realización del citado procedimiento.
La Corte al definir una problemática que guarda simetría con la de ahora, sostuvo que: “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” “En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01).", criterio que reiteró la Corporación en sentencia de 9 de abril de 2007 (exp. 2007-00181-01). 4.
Por lo someramente expuesto, se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2007-00391-01