CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00372-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gilberto Quiñonez Silva frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante alega que la liquidación del crédito elaborada por el Banco Granahorrar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que éste inició en su contra, no se realizó en debida forma porque la depuración y amortización que capitaliza intereses no están acordes con lo establecido en el artículo 3° de la Resolución No. 19-91 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, la cual, agrega el petente, “ define que el margen de intermediación es a convenir entre el mutuante y el mutuario condición que no se cumplió”, debido a que la entidad ejecutante impuso la tasa de interés. Asimismo, aduce el gestor del amparo que como no se tuvo en cuenta dicha normatividad, se debe reliquidar el crédito a una tasa equivalente al 6% conforme a lo estipulado en el artículo 1617 del Código Civil.
También asegura que el pagaré base de la ejecución, definió un sistema de amortización “ sin aportar las fórmulas aplicadas, con su debida reglamentación como lo condiciona el Art. 64 de la Ley 45 del 90 parágrafo 1°”. Por último, plantea el promotor del amparo que el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación del crédito sin tener certeza de la legalidad de la misma, lo que finalmente produjo que se encontrara “ a puertas de un lanzamiento, sin haber tenido un debido proceso”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso en conexidad con la vivienda digna y la igualdad, con el fin de que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario. 2. Al ser enterado del presente trámite, el juzgado civil del circuito accionado realizó un recuento del antedicho proceso y argumentó que “Frente a la objeción que ahora se hace en tutela a la liquidación del crédito, este despacho entiende que bebió (sic) alegarse en la oportunidad procesal, sin que se aprecie actuación alguna al respecto ”.
El Banco de BBVA S.A. -entidad que absorbió al Banco Granahorrar S.A.- solicitó negar el amparo, a ese propósito manifestó que en la fecha en que fue aprobada y contabilizada la operación del crédito, la Resolución No. 19-91, no se encontraba vigente en virtud de la expedición de la Resolución Externa No. 12 de 1993, razón por la cual no le eran aplicables los mandatos establecidos por ella.
Añadió que la acción de tutela no es el escenario para debatir “los elementos probatorios que deben ser analizados por el juez competente en el trámite del proceso ejecutivo. En efecto, el accionante de manera equivocada acude directamente a la acción de tutela, sin antes interponer los recursos propios del proceso en que se encuentran inmersos, razón suficiente para que la presente acción de tutela no sea viable”.
Por último, destacó que el presente amparo no podía abrirse paso, en tanto que carecía del requisito de la inmediatez ya que el petente acudió a este mecanismo excepcional después de tres años de haberse proferido la decisión atacada. Asimismo, Central de Inversiones S.A. -sociedad que también fue vinculada al presente trámite-, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que el gestor del amparo no agotó los recursos ordinarios para controvertir las decisiones del juez de conocimiento.
Finalmente, Luis Alfredo Manrique Valderrama -quien actuó como curador ad lítem en el proceso ejecutivo- destaca cómo interpuso oportunamente “los medios de defensa que tenía en ese momento”. Agregó que en el proceso fue nombrado un perito financiero para la elaboración de la liquidación del crédito, gracias a la solicitud hecha como respuesta al traslado del mandamiento ejecutivo. 3.
El Tribunal desestimó la demanda de amparo, después de enfatizar que el accionante dejó de proponer medios de defensa en la aludida ejecución y guardó silencio frente a la liquidación del crédito. Asimismo, consideró que el amparo deprecado no “responde a las características de inmediatez y subsidiariedad” y por tanto, este mecanismo excepcional no es el idóneo para expresar su inconformidad con el resultado del proceso ejecutivo. 4.
El reclamante impugnó la decisión anterior con fundamento en razones similares expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares.
En consecuencia, la dimensión de rango constitucional de que está investido el amparo de tutela, lo convierte en un instrumento a través del cual todo ciudadano busca el resguardo de sus garantías fundamentales. De igual manera, el legislador estableció que este mecanismo es excepcional y subsidiario, lo cual quiere decir que para su procedencia se deben agotar los recursos previstos en la ley, salvo en aquellos eventos en los que el perjuicio sea irremediable y requiera la protección transitoria de las prerrogativas fundamentales.
En el caso de ahora, el accionante contó con los medios de defensa que le brindaba el ordenamiento jurídico en procura de la protección de sus derechos, sin embargo a causa de su negligencia, dejó agotar las oportunidades para controvertir las decisiones del juez accionado; obsérvese que tanto la liquidación del crédito como su posterior aprobación, no fueron objeto de protesta alguna por parte del petente (Fls. 6 a 10, Cdno. de la Corte).
Ahora bien, por si fuera poco, además de que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, tampoco lo hace con respecto a la exigencia de inmediatez, en tanto la decisión que es objeto de amparo constitucional fue proferida el 1° de junio de 2004 lo que permite colegir que ha pasado más de un año sin que el reclamante haya invocado la protección de sus garantías superiores.
Al respecto la Corte ha puntualizado que “la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional.
La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque viva pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se erige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
La propia Constitución en el artículo 242 establece que hay prescripción de la acción de inexequibilidad por vicios de forma, regla que deja ver cómo a pesar de los defectos de formación de los actos legislativos estos pueden subsistir en el mundo jurídico, si es que no se denuncia oportunamente el vicio que los aqueja; así, por el paso del tiempo lo que es inconstitucional se torna por ensalmo ajustado a la constitución. En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En ese orden de ideas, cabe concluir que el presente reclamo constitucional resulta improcedente, no sólo porque existían otras herramientas de protección que han debido utilizarse oportunamente, sino también porque no cumple el requisito de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 E.V.P. Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00372-01 _1202878250.bin