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T 6800122130002007-00370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 6800122130002007-00370-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por el abogado LUIS ALBERTO CÁRDENAS FONTECHA, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El profesional del derecho mencionado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, se le ordene al Juzgado accionado, que “ por el monto adecuado y justo” que el Juez constitucional indique, proceda a señalar “ los honorarios profesionales de Curador Ad Litem dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía del CITIBANK contra EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, Radicado No. 507-1998”., 2.

En apoyo de su demanda dice el accionante, que una vez finiquitó el proceso mencionado solicitó al Juzgado accionado que procediera a señalarle los honorarios definitivos a que tenía derecho en virtud de haber representado el demandado, petición que fue resuelta el 2 de julio de 2003, mediante un “ lacónico” auto, en el cual se le dijo, “ que se tuvieran como honorarios definitivos los señalados en el auto de marzo 30 de 2000 ($70.000.)”, decisión que recurrida en reposición, fue objeto de confirmación a través de proveídos de 16 de marzo y 29 de noviembre de 2004, arguyéndose, “ que no se estaba en presencia de honorarios provisionales y definitivos sino en presencia de honorarios del curador” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado porque estableció que en la liquidación de costas se fijó como honorarios del curador la suma de $120.000,oo, “ sin que en el término del traslado de tal acto el auxiliar de la justicia objetara dicho rubro, aprobándose por ende la liquidación en comento por auto del 1 de febrero de 2001”; y habida cuenta que la solicitud de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, pues se controvierten providencias proferidas el 2 de julio de 2003 y el 16 de marzo de 2004, “ incoando el amparo sólo el 6 de diciembre de 2007, desvaneciéndose así que la acción de tutela responda a su característica de ser un instituto de protección inmediata de los derechos que se invoca”.

LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar básicamente los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio, el accionante explica que la suma de $120.000.oo, fue fijada para los dos abogados que se desempeñaron como curadores ad litem. De otro lado aduce, que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer en cualquier momento y que si “ fuera cierto eso de la inmediatez, la interpretación sería extremadamente subjetiva”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, de la respuesta emitida por el titular del Juzgado Civil del Circuito accionado (fls. 8 y 9, c.1) y de lo establecido por el a quo, pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, de un lado, porque el actor no objetó la liquidación de costas en la forma indicada en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991; y de otro, porque la protección se solicito cuando había transcurrido un lapso superior a tres (3) años, contado a partir del día 29 de noviembre de 2004, data en la cual se denegó por última vez el reajuste de honorarios en cuestión, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección constitucional, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Así las cosas, el abogado Cárdenas no puede ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de perjuicio. 3. De otro lado, no se puede predicar la conculcación de los derechos a la igualdad y trabajo, pues el mencionado abogado no citó ningún caso en que el accionado haya procedido de manera diferente, frente a una situación idéntica a la suya. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 3 JAAP. Exp. 6800122130002007-00370-01