Micelio
T 6800122130002007-00369-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2007-00369-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados OMAR JOSÉ AMADO ARIZA, ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ (ausente con permiso) y JEANETT RAMÍREZ PÉREZ en la acción propuesta por ÁNGEL MARÍA LEÓN RINCÓN contra el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la actuación de ese órgano judicial en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (hoy Central de Inversiones S.A. CISA) contra ÁNGEL MARÍA LEÓN RINCÓN que cursó ante ese despacho judicial (Expediente 1998-0958).

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bucaramanga y la Central de Inversiones S.A., por cuanto estima que al interior del citado proceso ejecutivo con título hipotecario, radicado bajo el número 1998-0958, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que esa autoridad judicial se negó a decretar la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999. 2.

El crédito que dio origen al proceso mencionado se concedió para financiación de vivienda. Se inició ese trámite judicial mediante demanda presentada a reparto el 29 de octubre de 1997. El demandado, ahora accionante en tutela, fue notificado del mandamiento ejecutivo el 28 de octubre de 1998 a través de curador ad-lítem que no propuso excepciones.

El 12 de enero de 1999 el Juzgado profirió sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. El acreedor demandante allegó al expediente la reliquidación del crédito ordenada por la ley 546 de 1999. Con ocasión de haberse declarado desierta la diligencia de remate (24 de agosto de 2004), la entidad acreedora solicitó y obtuvo la adjudicación por cuenta del crédito, lo cual fue resuelto en auto del 22 de octubre de 2004 que no fue recurrido por ninguna de las partes.

El 15 de diciembre de 2004 se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, el acta de remate junto con su auto aprobatorio. El 25 de septiembre de 2007 se realizó la diligencia de entrega del inmueble rematado. 3. Mediante escrito presentado por el demandado a través de su apoderado judicial el 31 de enero de 2006 –cuando ya se había registrado el remate-, solicitó al Juzgado del conocimiento la terminación del proceso con fundamento en lo establecido en el parágrafo 3º del art. 42 de la ley 546 de 1999.

En un primer momento el Juzgado accedió a esa solicitud, pero ante recurso de reposición que interpuso la entidad demandante, esa decisión fue revocada. 4. Presenta entonces el demandado acción de tutela para que el juez constitucional declare viciado el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 1998-0958, y que se reabra el trámite de ese proceso, declare la terminación del mismo con base en la citada disposición de la ley 546 de 1999 y se ordene el archivo del expediente sin más trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplen en el asunto sometido a su consideración, los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional que permitan la concesión del amparo solicitado, especialmente los enlistados en la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007 de la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha consagrado, para que proceda la declaratoria de terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario originados en financiación de vivienda, únicamente dos requisitos: que el proceso se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, y que la entidad financiera haya presentado la reliquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y como esos dos requisitos se cumplen en el asunto sometido a examen, considera que debió concederse la acción de tutela por él interpuesta.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que se escruta, la Sala encuentra que no se dio cumplimiento al requisito para decretar la terminación consistente en que la petición fuera formulada antes del registro del remate, pues como queda expuesto, la solicitud de terminación se formuló el 31 de enero de 2006 al paso que la inscripción del auto aprobatorio de la adjudicación se había llevado a cabo el 15 de diciembre de 2004. 3.

Adicionalmente destaca la Sala que no está llamada a abrirse paso la solicitud de amparo que motiva este pronunciamiento en razón a que el accionante dejó que el auto aprobatorio del remate quedara ejecutoriado sin haber propuesto contra él ningún recurso. 4. De manera que el principio de subsidiariedad debe tener cabal aplicación, y en razón de no haberse atendido a sus lineamientos, esta Corporación deberá denegar el amparo solicitado, pues el auto que aprobó la adjudicación del inmueble al acreedor por cuenta de su crédito, que vistas las cosas es el que en realidad le causa agravio al demandante, no fue replicado por el accionante, con lo cual renunció a hacer valer ante el juez ordinario sus aspiraciones, y perdió de esa manera la posibilidad de obtener un fallo favorable en sede de tutela.

Con base en las anteriores consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-00369-01