Micelio
T 6800122130002007-00368-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2007 00368 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por el Alcalde Municipal de Barrancabermeja señor Edgar Cote Gravino frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los jueces acusados al negar la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Conalvivienda. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del aludido proceso ejecutivo se aportó como titulo base del recaudo la audiencia de conciliación No 001 que se celebró en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja el día 28 de marzo del 2000, omitiéndose anexar el auto que homologó dicha conciliación, el cual junto con el acta respectiva constituía titulo complejo, por lo que ésta por sí sola no presta mérito ejecutivo. 3.

Que solicitó ante el juzgado de conocimiento la nulidad con el fin de que se subsanara tal omisión, pero la misma fue desatendida, por lo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, impugnación desatada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en forma desfavorable al apelante, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso por parte de los juzgados accionados, pues si hubiesen advertido los postulados legales que rigen la conciliación administrativa, no habrían ordenado seguir adelante la ejecución, como en efecto lo hicieron. 4.

Que si bien es cierto el municipio de Barrancabermeja no se pronunció en su oportunidad sobre la demanda y no se opuso a la misma, esta circunstancia en ningún momento convalida ni legitima el titulo ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el accionante debió proponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago frente a la inexistencia de titulo ejecutivo por su carácter complejo, o bien, plantear excepciones, no siéndole lícito proponer el incidente de nulidad porque las causales que la consagran son taxativas, sin que en ninguna de ellas se contemple la omisión que por esta vía se pone de presente.

Que al no haber utilizado las vías procesales no puede pretender que constitucionalmente se le tutele un derecho que bien pudo hacer valer de manera directa, pero que por su incuria o descuido no lo hizo en términos. LA IMPUGNACION El apoderado judicial del peticionario se limitó a manifestar que impugnaba el fallo proferido por el tribunal, sin esbozar argumentos como sustento de su censura.

CONSIDERACIONES El Juzgado de conocimiento en la decisión censurada manifestó que lo alegado por el demandado, aquí accionante, en cuanto a que debió aportarse el auto aprobatorio de la conciliación, debió advertirlo en la respectiva oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, amén que el documento allegado por el actor consistente en el acta de conciliación No 001 del 28 de marzo de 2007 celebrada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, tiene la constancia de ser primera copia, prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada, por lo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que formalmente existe titulo ejecutivo a voces del art. 488 del C. de P.C. Asimismo que la nulidad alegada debía denegarse, toda vez no puede alegar la nulidad quien no la alegó como excepción previa habiendo tenido oportunidad para hacerlo, y el ejecutado pese a haber sido notificado personalmente del mandamiento ejecutivo, guardó silencio al respecto, circunstancia que propició la sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra el mismo.

Los mismos argumentos fueron esgrimidos por el juzgado de segunda instancia para confirmar tal decisión. Analizadas tales providencias, advierte la Corte que los juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentaron sus decisiones en un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los títulos ejecutivos y el régimen de las nulidades procesales, así como a la estimación del acervo probatorio recaudado, inferencias que condujeron a dichos juzgadores, como se dejó visto, a concluir que la nulidad formulada por el accionante debía denegarse.

Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T No. 2007 00368 -01