CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 6800122130002007-00366-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la tutela promovida por LUCILA SALCEDO MÉNDEZ frente al Banco BBVA Colombia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas María Vargas Méndez y Aura Rosa Cetina Cadena.
ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho a la vivienda que considera conculcado, habida cuenta que como madre cabeza de familia enfrentó a partir de 2000 una muy delicada situación económica, agravada por la afectación del inmueble de la carrera 21 #26-54 de Girón, donde vivía con sus dos menores hijas, debido al desbordamiento del Río de Oro que originó erosiones y avalanchas en el sector donde estaba ubicado, hecho ante el cual solicitó ayuda al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que éste le pidió al banco acreedor el tratamiento preferencial de su caso, sin que sobre ese pedimento se hubiera pronunciado; por las mismas razones, prosigue, formuló solicitud al juzgado demandado, dentro de la ejecución hipotecaria que promovió la citada entidad en contra suya y de María Vargas Méndez en procura de alcanzar la solución del crédito concedido para la adquisición de aquella vivienda, a fin de que, por analogía, extensión e igualdad de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, procediera a la reestructuración de dicha acreencia, pero a la misma no le dio curso y, al contrario, siguió con la realización y aprobación del remate.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza dijo que a la solicitud de reestructuración del crédito presentada el 12 de octubre de 2007 no le dio trámite, porque el proceso era de aquellos en los que se requería el patrocinio de un abogado y no estaba en ninguno de los casos exentos de tal intermediación; agregó que como el juicio se inició en el año 2002, no era aplicable en el mismo la sentencia SU 813 de 2007.
El banco señaló que la comunicación enviada por el Ministerio del Interior y de Justicia motivó la suspensión del remate programado para 12 de julio de 2007 en espera de que las obligadas se acercaran a formular las propuestas de pago, lo cual no ocurrió; añadió que no había prueba de que hubieran reclamado ante la compañía aseguradora por los daños del bien.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela, bajo el argumento de que el expediente no mostraba materialización de la vía de hecho atribuida al despacho demandado, ya que todas las actuaciones se ajustaban a derecho; que frente a los concretos aspectos planteados por la accionante ningún acto había ejecutado en el proceso; y que no era procedente el amparo por cuanto el bien ya era de propiedad de una tercera persona.
LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra esa decisión, insistiendo en sus iniciales argumentos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido por el constituyente de 1991 para que el agraviado pueda reclamar la inmediata protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades y, en los casos incluidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por los particulares, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo, pues es claro que si existieren, dicha acción no puede operar, por su marcada naturaleza residual. 2.
De acuerdo con el planteamiento contenido en el punto anterior, deviene ostensible la improcedencia de acceder el amparo tutelar aquí reclamado, pues es claro que la accionante dispone de otros medios expeditos de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad acreedora para la solución del saldo insoluto del crédito, puesto que ese en el escenario propicio para que, con los requisitos legales, formule las manifestaciones, reclamos, recursos, incidentes, trámites especiales y demás formas admisibles, a través de los cuales puede plantear a espacio los argumentos que ahora ha esgrimido con el fin de sustentar su pretensión de tutela, en orden a procurar de esa manera la realización de los derechos que como deudora de un crédito para la adquisición de vivienda de interés social han sido reconocidos en la Constitución Política y en la ley, tanto más si no se pierde de vista que a la solicitud de reestructuración presentada el 12 de octubre de 2007 no le dio curso el juzgado por no haberlo hecho a través de apoderado judicial, de conformidad con el auto de 18 de octubre siguiente (fol. 8); de ello se sigue que la acción de tutela no puede alcanzar prosperidad, como quiera que, se insiste, su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si no fue instituido con la intención de suplantar al juez natural ni para sustituir dichos instrumentos defensivos de los cuales ha podido hacer uso y aún podría utilizar algunos, de acuerdo con las normas aplicables y las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente.
Aparte de ello, también en forma directa puede presentar la accionante ante la entidad acreedora los reclamos, propuestas y sugerencias encaminados al pago de la deuda y al aseguramiento de la vivienda digna para ella y su núcleo familiar. 3. En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en vista de la existencia de medios efectivos de defensa judicial, a través de los cuales la reclamante podría hacer valer sus prerrogativas, resulta incuestionable su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6800122130002007-00366-01