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T 6800122130002007-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA WNV - expediente 68001-22-13-000-2007-00365-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2007-00365-01 Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ ALFREDO ACEVEDO FERREIRA, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por el prenombrado señor contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander).

ANTECEDENTES 1. José Alfredo Acevedo Ferreira, solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por estimar que ellos están siendo vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, al haber proferido dicho despacho judicial sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, el 7 de octubre del 2007 en el proceso de restitución de inmueble arrendado instaurado contra el referido señor por ALICIA GÓMEZ VECINO, sin permitirle ser oído. 2.

Expuso el demandante en tutela como sustento fáctico de su pretensión de amparo, los hechos que se concretan y sintetizan de la siguiente manera: 2.1. El 14 de octubre de 2004, actuando en calidad de arrendatario, celebró contrato verbal de arrendamiento con ALICIA GÓMEZ VECINO, estipulando las partes negociales la suma de $4.500.000,oo mensuales como precio del arrendamiento. 2.2.

Entre arrendadora y arrendatario no se acordó reajuste alguno del precio inicialmente fijado. Tan sólo el 26 de febrero de 2007, en carta dirigida por aquélla a éste, le anunció un incremento del 20% sobre el valor originario de la renta, aplicable a partir del 1° de marzo de 2007 y hasta el 28 de febrero de 2008. 2.3. Mediante auto del 19 de junio de 2007, el Juzgado accionado con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo 2° del art. 424 del C.P.C., dispuso no oír al extremo pasivo aduciendo como aspecto cardinal del asunto que “ como el demandado JOSÉ ALFREDO ACEVEDO FERREIRA no consignó los reajustes sobre el canon de arrendamiento del establecimiento comercial ‘ACADEMIA DE BILLARES EUROPA DE SAN VICENTE’, no será oído en el proceso hasta tanto cumpla este requisito… ”, habiendo dictado sentencia el 1° de octubre de la misma anualidad, ordenando la restitución del inmueble. 2.4.

Dice el promotor de la tutela, que desde la vigencia del vínculo contractual de arrendamiento, ha cumplido con la obligación de sufragar los cánones, sin incurrir en mora en su pago; y, que el referido contrato se ha venido prorrogando automáticamente cada año desde el 14 de octubre de 2005 y así sucesivamente, hasta el 14 de octubre de 2007, fecha en que acaeció el último vencimiento, por lo que no le es dado a la arrendadora modificar de manera unilateral las condiciones contractuales pretendiendo fijar un incremento a partir del 1° de marzo de 2007, amén que el pago correspondiente a los tres últimos periodos fue acreditado conforme a los documentos allegados junto con la demanda de restitución, tal y como se desprende de la constancia secretarial correspondiente. 2.5.

Agrega que se vulnera de manera flagrante el derecho al debido proceso, pues conforme a las pruebas de las excepciones de mérito, la controversia en torno al canon de arrendamiento debió ventilarse teniendo en cuenta específicamente el momento en que las partes discutieron y fijaron las diferencias contractuales, que para el caso concreto aconteció el 1° de marzo de 2007 cuando la arrendadora comunicó su aspiración al arrendatario de modificar tanto el precio como el término del contrato; además, porque el proceso de restitución se apoya en prueba testimonial espuria, vertida en declaraciones extraproceso, provenientes de dos personas cuya idoneidad e imparcialidad es cuestionable, por lo que en su contra cursa una actuación de carácter penal en la Fiscalía de San Vicente, aunado todo ello a que dichos testimonios recepcionados ante notario, no fueron ratificados en el curso del proceso. 2.6.

De otro lado, el demandante en sede de tutela indica que el juzgado accionado no podía proferir sentencia sin antes resolver los incidentes de desembargo promovido en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, tras considerar que no existió ninguna vulneración al derecho de defensa del accionante, en tanto el Juzgado, al no oír al demandado, se basó en una disposición legal vigente, esto es el parágrafo segundo del numeral segundo del articulo 424 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el ordenamiento jurídico le brindaba la posibilidad al demandado de consignar los importes de los incrementos aducidos por la arrendadora demandante como insatisfechos y así procurarse de manera debida su defensa al interior del proceso.

Respecto de los incidentes de desembargo, indica que no son de aquellos que se deban resolver en la sentencia, porque se trata de actuaciones formuladas por terceros, y por ende son éstos y no las partes del proceso quienes tienen interés en conocer lo decidido, más aun si se tiene en cuenta que sus efectos no inciden en el thema decidendum, sino únicamente en cuanto conciernen con las medidas cautelares practicadas.

Por último, aduce el Tribunal, sobre el reparo de la falta de prueba eficaz para haber dictado sentencia, que es un tema que fue del resorte exclusivo del juzgador al analizar los documentos aportados por las partes, cuya no discusión por el arrendatario se debió a su propia omisión en el cumplimiento del requisito procesal para ser oído, hecho éste que no puede endilgarse al juez.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene el impugnante que el Tribunal desconoció varios elementos probatorios y procesales, tales como ineptitud de la demanda por falta de los requisitos exigidos por la ley, no existencia de la Constitución en mora por parte de la arrendadora, pleito pendiente entre las partes, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y habérsele dado a la demanda trámite diferente al que corresponde, concluyendo que se vulneró el principio de igualdad porque la jurisprudencia constitucional ha concedido la protección de los derechos fundamentales en eventos similares a su caso.

Expone igualmente que no se tuvo en cuenta la existencia de la carencia de acción por cobro de lo no debido, y la carencia total por pago total de las obligaciones, porque el demandado pagó los cánones de arrendamiento sin mora alguna e incluso anticipadamente. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de naturaleza eminentemente subsidiaria y excepcional, lo que comporta que de él únicamente pueden hacer uso los asociados cuando quiera que los medios ordinarios de defensa de tales derechos, instituidos por el legislador, sean ineficaces, o se hayan agotado sin que su utilización hubiese tenido la virtud de enervar la amenaza o vulneración; de donde deviene como corolario, que en aquellos eventos en que quien solicita la protección tutelar disponga de otro instrumento judicial eficaz que le permita conjurar la lesión o peligro de los citados derechos, la acción de tutela resulta improcedente.

Además por su carácter excepcional, subsidiario y residual contra providencias judiciales, la acción de tutela no permite al juez constitucional sustituir, o desplazar al natural en su función de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta. En el sub lite, las determinaciones del juez accionado de no oír al demandado y dictar sentencia de restitución del inmueble arrendado, no constituyen vía de hecho, en tanto tales decisiones encuentran sustento objetivo en la aplicación que el referido funcionario hizo de lo preceptuado en el numeral 2° del parágrafo 2° del articulo 424 del Código de Procedimiento Civil y en dos declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público, acompañadas con el libelo como prueba sumaria, que refieren no solo la existencia, condiciones y términos del contrato de arrendamiento invocado como base de la acción, sino la circunstancia de haberse incrementado el valor de la renta inicialmente estipulada.

Ahora bien, la aplicación que el juzgador efectuó de la precitada disposición jurídico procesal, no es impertinente, ni emerge arbitraria o caprichosa, pues resulta razonable, y no exento de lógica pensar que el demandado en el caso sub ex a mine debió cumplir con la carga que le impone la memorada disposición legal con miras a poder proveer su defensa, más aún cuando el mismo ordenamiento le otorga el derecho de pedir que lo consignado no se entregue al arrendador mientras no se defina de mérito la litis.

En lo concerniente a la ausencia de ratificación de las declaraciones extraproceso aportadas como prueba sumaria para acreditar la existencia y términos de la relación contractual de arrendamiento, y sus variaciones en cuanto al precio, tampoco se puede arribar a la conclusión que el juez accionado hubiese actuado de manera antojadiza, esto es al margen del ordenamiento jurídico, toda vez que el numeral 1° del parágrafo 3° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juzgador a dictar sentencia atendiendo las pretensiones impetradas cuando el demandante presenta prueba del contrato y de acuerdo a su prudente juicio no evidencie la necesidad de decretar pruebas de oficio.

Aunado a lo anterior, revisados y examinados los hechos narrados en el libelo genitor de la presente acción constitucional, se tiene que el demandado en el proceso de restitución, no desconoció la calidad de arrendadora de Alicia Gómez Vecino sino que se contrajo a controvertir la existencia de los reajustes al precio del arrendamiento sobre los cuales se estructuró la causal de restitución invocada y a exponer las razones por las cuales consideraba que no debía darse credibilidad a las declaraciones testimoniales extraproceso adosadas a la demanda, de donde puede concluirse sin hesitación, que la decisión del juez accionado de no oír al demandado y dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, es razonable y por ende no estructura vía de hecho; al efecto nótese que no hay manifiesta e irrebatible arbitrariedad cuando al existir varias formas distintas de interpretación razonable, el juzgador acoge una de éstas.

A lo anterior agregase, que al no haber cuestionado el aquí demandante la existencia del contrato de arrendamiento, por no estar en presencia de dos situaciones fácticas y jurídicas iguales, no resulta aplicable el precedente trazado por la jurisprudencia constitucional conforme al cual, debe escucharse al demandado en restitución, cuando quiera que éste de manera clara y precisa desconoce el vínculo jurídico negocial, y las pruebas aportadas con el libelo introductorio no resultan lo suficientemente contundentes para tener éste por acreditado.

De otro lado, no constituía requisito para dictar sentencia de restitución, como lo advirtió el Tribunal, que previamente se decidieran los incidentes de desembargo formulados al interior del proceso, por cuanto tal controversia resulta accidental o accesoria al debate principal, que gira en torno al incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, y del derecho del arrendador a solicitar en virtud de tal incumplimiento, la restitución del bien arrendado.

Téngase en cuenta, por último, que en el evento de corroborarse por parte de la jurisdicción penal que la aseveración del arrendatario en el sentido que las declaraciones testimoniales que sirvieron de base para el adelantamiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, no corresponden a la verdad en cuanto atañe con el específico punto de los incrementos, éste tiene a su alcance mecanismos de defensa que le permiten remover la fuerza de la cosa juzgada que cobija la sentencia dictada en dicho asunto, tarea que no puede acometerse en esta ocasión por cuanto el mecanismo de la acción de tutela no ha sido diseñado con tal propósito.

Por lo anterior la impugnación no prospera DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA