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T 6800122130002007-00364-01 (14-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008). R E F: 68001-22-13-000-2007-00364-01 Decidese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA, JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y HENRY LOZADA PINILLA (en permiso), dentro de la acción de tutela promovida por el menor SERGIO ANDRÉS HERNÁNDEZ VILLAMIZAR contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA y el señor JAIME ORLANDO JAIMES GONZÁLEZ trámite al cual fue vinculada la señora LUZ MARINA HERNANDEZ VILLAMIZAR.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al nombre, a un real estado civil, al respeto del interés superior de los adolescentes, a la familia y a la identidad, conforme República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. En 1994 y ante el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, se adelantó proceso de filiación contra el señor Jaime Orlando Jaimes González, con el propósito de que se declarara la paternidad de éste respecto de Sergio Andrés Hernández Villamizar.

B. Dentro de dicho proceso, y pese a haber sido solicitada en la demanda, no se decretó la práctica de la prueba antropoheredobiológica o de ADN, toda vez que para esa época tal prueba "carecía de importancia". C. Surtido el trámite referido, el 6 de octubre de 1998 el Juzgado accionado profirió la sentencia objeto de la presente queja constitucional, denegando las pretensiones de la demanda y desestimando la prueba genética de grupo sanguíneo aportada por la demandante, que es distinta de la del ADN.

D. Que extemporáneamente el Defensor de Familia interpuso recurso de apelación frente al mencionado proveído, situación por la cual le fue inadmitido. E. 2. Como consecuencia, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de filiación extramatrimonial referido, a partir del auto que decretó pruebas, y se le ordene al señor Jaimes González "comparecer a la prueba científica con marcadores genéticos de ADN para establecer la paternidad en relación conmigo " (f1.76 cdno. 1), EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado con fundamento en que "No habiéndose hecho uso de los recursos que otorga la Ley se hace improcedente la acción de tutela pues es sabido que por esta vía constitucional no se pueden enmendar omisiones o inactividad procesal".

"De igual forma no es precedente la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga por no cumplirse con el principio de inmediatez, por cuanto la sentencia se profirió hace más de nueve años " (fl.106. cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado toda vez que, en resumen, su determinación se habría fundado exclusivamente en "la inactividad procesal" y en el incumplimiento del requisito de inmediatez, olvidando pronunciarse de fondo sobre la situación violatoria de sus derechos fundamentales, además de lo cual señaló que carece de otro mecanismo judicial.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o la violación que, én cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), actuación ésta que, atendiendo determinadas condiciones de procedibilidad, puede dar lugar a la concesión del amparo. 2.

En el caso bajo estudio advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado en relación con la actuación adelantada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 30 del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar se apuntaló a criticar ia sentencia proferida el día 6 de octubre de 1998 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de filiación extramatrimonial, y de la propia manifestación del actor se evidencia que esa decisión pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación frente a la referida providencia, y tal medio de impugnación no fue presentado dentro del término correspondiente.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el juez natural del memorado proceso particularmente, por su superior funcional, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario. Como lo ha señalado esta Sala de manera reiterada, "ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela es subsidiaria, pues procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Sentencias de 19 de septiembre de 2007, exp. 00246-01; 1° de octubre de 2007, exp. 00240-01; y 14 de noviembre de 2007, exp. 00419-01, entre otras). 3.

De la misma manera, la improcedencia de la acción constitucional que se analiza se ve reafirmada en razón al incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, toda vez que la providencia acusada fue proferida hace más de nueve (9) años, término que sobrepasa el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable. 4.Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA-PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ASR. 2007-00364-01 6 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA