Micelio
T 6800122130002007-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00363-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Luz Marina Quintero Caballero contra los Juzgados Cuarto de Familia y Once Civil Municipal de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados Miguel Castro, Luz Claudina Estevez viuda de Cala, Oscar Dario Fiallo, Gabriela Lizcano Pimiento y las Notarías Segunda y Cuarta de la capital de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, y, consecuentemente, la orden para que las autoridades accionadas declaren la nulidad de las actuaciones contrarias a dicha garantía. En particular se depreca que el remate realizado en el ejecutivo se mantenga en firme, y que se deje sin efecto la escritura pública que “protocolizó el trabajo de sucesión”.

Adujo, como soporte de lo anterior, que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se surtió la causa mortuoria de Eugenio Fiallo Martínez, dentro de la que se relacionó como un activo el ciento por ciento (100%) del “cupo o capacidad transportadora” del vehículo de placas XLC-541, que se dice “no pertenece al causante”, pues en vida sólo adquirió la mitad del rodante.

Precisó que los interesados indujeron a error al Despacho, toda vez que por efecto de lo que ellos manifestaron, se aprobó y ordenó inscribir el trabajo de partición, con desconocimiento de que el de cujus sólo era “poseedor de un 50% del vehículo”. Indicó que con sustento en los citados actos, los intervinientes del proceso de familia deprecaron la nulidad del remate que ya se había surtido dentro del ejecutivo con título prendario en el Juzgado Once Civil Municipal de la capital de Santander, petición que al acogerse implicó la incursión en una vía de hecho en la medida que se desatendió la circunstancia de estar, desde el 8 de mayo de 2000, embargado un bien destinado al servicio público, que “comprende el propio rodante y la capacidad transportadora”. 2.1 El Juzgado de Familia accionado, en breve escrito, señaló que el asunto que allí se tramitó terminó con sentencia de 28 de febrero de 2007, y para protocolizarla se retiró el expediente el 3 de octubre del mismo año (folio 43). 2.2 El restante Despacho judicial accionado peticionó denegar la tutela, por estimarla temeraria y haber contado la accionante de los medios idóneos de defensa dentro del proceso, los cuales dejó vencer en silencio.

Apuntó que el abogado de la tutelante ha insistido en una medida estimada como improcedente, cuya negativa nunca fue impugnada, lo que además llevó a la nulidad de la subasta, por exceso en la comisión, ya que el comisionado rebasó los límites de sus facultades (folios 44 y 45). 2.3 Las Notarías Segunda y Cuarta del Círculo de Bucaramanga dieron respuesta al oficio librado con ocasión del amparo interpuesto.

La inicialmente nombrada se limitó a expresar que a solicitud del interesado procedió a guardar en el protocolo el proceso de sucesión del causante Eugenio Fiallo Martínez, con lo que cumplió las previsiones del artículo 57 del Decreto 960 de 1970; la otra, adujo que su actuación, consistente en el remate del vehículo y “el cupo o capacidad transportadora”, se ajustó a la ley, tanto así que el comitente le impartió aprobación, en los términos del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 93 y 94, respectivamente). 3.

El Tribunal denegó la protección deprecada al considerar que las autoridades accionadas se han ajustado a derecho en sus pronunciamientos, los cuales “responden a un juicio de valor razonable y ponderado, frente al que no le es dable inmiscuirse al Juez de tutela”. En punto al juicio sucesorio, descartó la vulneración de garantía fundamental alguna, porque la actora no intervino en ninguna condición dentro de dicho asunto; y en lo tocante al ejecutivo, luego de la reseña de los proveídos que negaron el embargo del “cupo”, observó que la interesada “no agotó los mecanismos de censura pertinentes” (folios 97 a 106). 4.

El anterior fallo fue impugnado bajo el argumento de no haberse contemplado la vulneración del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en desarrollo del juicio de sucesión de marras, pues allí se desconoció “la propiedad de la capacidad transportadora” (folios 109 y 110). II. CONSIDERACIONES: 1. Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

En el presente caso, el germen de la queja constitucional lo constituyen el acto aprobatorio de la partición emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dentro de la sucesión de Eugenio Fiallo Martínez, y el auto que proferido por el Juez Once Civil Municipal de la citada ciudad, declaró la nulidad del remate en el ejecutivo iniciado a instancia de la tutelante. 2.1 Sobre lo primero es preciso observar que el alegato acerca del desconocimiento que en el sucesorio se tuvo del derecho de propiedad sobre “un cupo o capacidad transportadora”, no le otorga la facultad a la actora para deprecar el amparo, pues a todas luces fluye evidente que los derechos patrimoniales que se dicen desconocidos pueden ser reclamados en otro escenario judicial, diferente al consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 2.2 La decisión de declarar nula la almoneda efectuada por intermedio de comisionado, por su parte, tampoco resulta constitutiva de una vía de hecho, en la medida que ella aparece distante de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad del juzgador, pues se soportó en las propias providencias del Despacho que con antelación habían denegado el embargo y secuestro del “cupo”, y las que en su momento no fueron recurridas por la ejecutante, quien en este escenario pretende revivir un debate sellado por la fuerza de la ejecutoria. 3.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00363-01