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T 6800122130002007-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 6800122130002007-00362-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por el señor OMAR VILLAMIZAR ARIZA contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El referido interesado sostuvo que el funcionario acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Para pagar parte del precio del inmueble que adquirió mediante escritura pública No. 2584 de la Notaría Novena de Bucaramanga, obtuvo del Banco Colpatria S. A., un crédito por $47.680.000 a través del sistema Upac.

B. Como no logró atender el pago de todas las cuotas pactadas, debido a su “aumento exorbitante”, la entidad acreedora le promovió proceso ejecutivo en el que no fue notificado, dado que se le designó un curador ad litem que contestó la demanda “pero muy débil en sus argumentos” (fl. 323, cdno. 1). C. Pronunciada la sentencia se ordenó la subasta del bien hipotecado y en la diligencia correspondiente se le adjudicó el predio a la señora ARACELI PINTO DE CAMACHO.

D. Criticó el proceder anteriormente reseñado, a partir de señalar que no se acataron los pronunciamientos judiciales emitidos a raíz de la caída del sistema UPAC, ni los preceptos que recoge la Ley 546 de 1999, y, en concreto, sostuvo que el acusado incurrió en vía de hecho al omitir acatar “las sentencias” referentes a “la terminación automática de los procesos iniciados o no antes del 31 de diciembre de 1999” (fl. 326). 2.

Solicitó conceder amparo tutelar para efectos de “ordenar suspender la diligencia de entrega del inmueble subastado hasta tanto la acción de tutela se resuelva” (fl. 326). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de registrar el carácter excepcional que tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque el accionante como ejecutado “ha contado con todas las oportunidades procesales para interponer los recursos de ley que han sido resueltos de manera desfavorable, sin que se avizore vulneración del derecho fundamental al debido proceso” (fl. 357).

Precisó que la terminación de los procesos ejecutivos con título hipotecario a que alude la Ley 546 de 1999, aplica para los trámites que “estuvieran vigentes a 31 de diciembre de 1999” (fl. 358). LA IMPUGNACION El actor reiteró el quebranto de los derechos fundamentales reclamados, tras precisar que la circunstancia de haberse instaurado la ejecución con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, “no es óbice para descartar un documento declarado ilícito liquidado en el antiguo sistema Upac, … por lo que debe darse el trámite que corrobora la sentencia unificada 813 de 2007”, en punto a que los procesos “deben darse por terminados, lo que no ha sucedido en mi caso” (fl. 364).

CONSIDERACIONES 1. No sobra recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, con prontitud se aprecia que la petición tutelar presentada no allana el camino del éxito y, por ello, se impone denegarla, habida consideración que como lo puso de presente el Juzgado accionado (fls. 334 y 335) y lo advirtió el Tribunal, la ejecución que el Banco Colpatria S. A. le entabló al accionante, se radicó con posterioridad al 31 de diciembre de 1999.

Esa sola circunstancia, con prescindencia del criterio que la Corporación tradicionalmente ha expresado en torno al alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, impide acceder a las pretensiones formuladas por el promotor de la queja constitucional. Al definir un tema que guarda simetría con el que es materia de análisis, la Sala sostuvo que “[e]n el ámbito de lo ocurrido en el proceso ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que la terminación de los procesos con fundamento en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en lo que sobre ese postulado tiene definido la jurisprudencia constitucional, es aplicable únicamente a aquellos procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, pues así quedó claramente establecido en el régimen de transición de esa ley, de manera que, como el proceso para el que se solicita la aplicación de esa normativa fue iniciado por demanda presentada el 30 de abril de 2004, resulta improcedente su concesión” (Cfme. sentencia de 22 de noviembre de 2007, exp. 01797). 3.

En consideración a lo expuesto, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2007-00362-01