Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2007-00361-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 6 de diciembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga integrada por los Magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, JEANETT RAMÍREZ PÉREZ y RAMÓN ALBERTO FIGUEROA ACOSTA en la acción propuesta a través de apoderado por REINALDO PEDROZO MORATTO contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de las actuaciones de esa autoridad judicial al interior del proceso ejecutivo de MONEY MARKET LTDA. contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CHICAMOCHA LTDA. radicado bajo el número 2006-00049-00, en cuanto se ha negado a poner a disposición del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, los dineros que el accionante ha solicitado se remitan a la autoridad judicial últimamente mencionada, actuación que en criterio del peticionario le vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga, en razón a que éste no ha puesto a disposición del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, dineros en cantidad de $22.183.564, a pesar de habérselo así solicitado el accionante, quien a su vez se queja de no haber sido oído por la autoridad accionada bajo el argumento de no ser parte en el proceso civil. 2.
El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad ante la que se tramita el proceso ejecutivo del accionante, REINALDO PEDROZO MORATTO, contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CHICAMOCHA LTDA., comunicó el 27 de octubre de 2006 al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez conoce del proceso ejecutivo que MONEY MARKET LTDA. adelanta contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CHICAMOCHA LTDA., el embargo de los bienes ya embargados por el juzgado civil con indicación de la prelación de que trata el art. 542 del C. de P. C. 3.
El 16 de octubre de 2007, el citado Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en desarrollo del mencionado proceso ejecutivo de REINALDO PEDROZO MORATTO contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CHICAMOCHA LTDA., comunicó al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga el embargo de los dineros que se encuentran [también embargados] a órdenes del citado proceso ejecutivo de MONEY MARKET LTDA. contra la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CHICAMOCHA LTDA., JESÚS ORLANDO VERA MEJÍA y HELENA PABÓN JAIMES. 4.
El accionante solicitó al Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga que pusiera a disposición del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, de los dineros embargados, la cantidad de $22.183.564 que es el valor liquidado y aprobado del crédito y de las costas, en el ejecutivo laboral mencionado. 5. El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bucaramanga se ha negado a poner a disposición del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, los dineros solicitados (autos del 12 de septiembre de 2007 y del 19 de octubre de 2007), con fundamento en que el proceso civil se encuentra en notificaciones, y es preciso esperar a que llegue la etapa de la distribución del precio del remate.
Las decisiones que ha emitido el juzgado accionado han sido recurridas por el peticionario. 6. Ante tal panorama, solicita el accionante, en orden a conjurar la violación de los derechos fundamentales de la que se siente víctima, que se ordene al Juzgado accionado, proceder a poner a disposición del Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bucaramanga, dineros en cuantía de $22.183.564, pues estima que no es necesario esperar al remate, toda vez que el dinero no es un bien susceptible de subasta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el trámite que se ha llevado a cabo ante la autoridad acusada ha sido regular, que la decisión consistente en no remitir los dineros solicitados mientras no llegue la etapa del remate se adoptó con estricto apego a la normatividad vigente, particularmente lo establecido en el art. 542 del C. de P. C., y que el acreedor laboral cuenta con una prelación de créditos y no con una prelación de embargos, de manera que “ no existió vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la presente acción deberá denegarse ”.
Y en cuanto a la queja del peticionario referida a no haber sido oído por el juzgado accionado, indicó el Tribunal que son otros los mecanismos los que la ley a consagrado para atender esa situación, al punto de ser apelable el auto que resuelva la intervención de un tercero, luego la solicitud de amparo no puede prosperar mientras exista un remedio judicial distinto.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que el dinero no es un bien susceptible de avalúo y remate, luego no es necesario esperar a esa etapa procesal, que por la naturaleza del bien objeto de ella no puede surtirse. Insiste el accionante en que el Juez accionado se ha negado a oírlo, y que por esa negativa es que acude en tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que se ha apegado a la normatividad vigente, en tanto que la solicitud formulada por el accionante ante el juez ordinario es prematura, toda vez que no se han agotado las etapas necesarias para que el juzgador que tiene bajo sus órdenes bienes embargados (en este caso dinero), disponga su entrega de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
En efecto, para que haya distribución de dineros en un proceso ejecutivo en el que se han acumulado embargos procedentes de diferentes jurisdicciones, es necesaria la presencia de sentencia ejecutiva ejecutoriada, independientemente de que los bienes embargados sean o no susceptibles de avalúo y remate. 3. Y destaca la Sala que la queja del accionante consistente en que no ha sido oído por la autoridad judicial accionada, tiene en la ley una solución distinta de la acción de tutela, luego en cuanto a este aspecto también deberá denegarse su concesión, pues de conformidad con lo establecido en el num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, constituye causal de improcedencia de la tutela, la existencia de “ otros recursos o medios de defensa judiciales ”, y es obvio que el quejoso tiene y ha tenido la oportunidad de replicar ante el juez ordinario las decisiones adoptadas al interior del proceso para el que pide ahora protección constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-00361-01