CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2007-00358-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Jaime Sánchez Orduz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria y Mariela Amado de Medina.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso; en ese sentido pide que se ordene la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, y, que como medida provisional, se ordene suspender la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.
Enfila el solicitante la queja contra el Juzgado de conocimiento porque en el referido trámite, iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la mencionada disposición, ni a lo ordenado de manera reiterada por la Corte Constitucional, y recientemente en sentencia SU-813 de 2007; por lo anterior afirma, que tal despacho incurrió en vía de hecho. 2.
El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y además de remitir el expediente del proceso, dijo que el ejecutivo hipotecario iniciado en el año de 1994 se tramitó en legal forma y en el mismo, como el demandado no propuso excepciones profirió sentencia el 22 de septiembre del mencionado año; que posteriormente el ejecutado solicitó la terminación del proceso de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, petición que denegada no apeló, que el 3 de octubre de 2004 se llevó a cabo la diligencia de remate, y fue aprobada el 17 de noviembre de 2006.
Agregó que se encuentra pendiente de resolver petición elevada por la parte demandada donde solicita se proceda de conformidad con los alcances de la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la mencionada Corporación (folios 18 y 19). 3. El Tribunal, para negar el amparo deprecado, indicó que como el actor en anterior oportunidad presentó similar acción de tutela, la controversia de la posible violación del derecho constitucional invocado ya le fue resuelta en sentencia constitucional a la que debe someterse puesto que hizo transito a cosa juzgada. 4.
El accionante impugnó, para manifestar que esa Corporación “continúa” desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en especial el fallo SU-813 de 2007 en el que ordenó “la declaración de nulidad de todos los procesos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 en los cuales no se haya realizado la entrega del inmueble” (folio 39).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que el asunto que de aquí se trata está pendiente de decisión ante el Juzgado accionado, como así lo informó este funcionario, folio 18, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar, sin razón atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
Por lo anterior, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que ésta fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas. En tal virtud, no sirve para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus decisiones. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, pero por las razones aquí expuestas, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00358-01