CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 68001-22-13-000-2007-00357-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por ROSALBA CASTELLANOS CORDERO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, habiéndose convocado igualmente al Juzgado Primero Civil Municipal de allí, William Galvis Durán, Esperanza Cote de Galvis, Juan Leonardo Rodríguez Castellanos y Ana Karina Rodríguez Castellanos.
ANTECEDENTES Demanda la promotora se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dado que en la ejecución singular que conoció en segunda instancia promovida por ella contra ESPERANZA COTE DE GALVIS y WILLIAM ROBERTO GALVIS DURAN, en proveído de 15 de noviembre de 2007 (fol. 11) modificó el auto de 15 de febrero de los mismos pronunciado por el a-quo – juzgado primero civil municipal ( no se allegó ) – y dispuso, entre otros, declarar probada la excepción previa de inepta demanda, pues considera que la ley no exige que la minuta que debe allegarse como anexo con la demanda tenga que elaborarla la notaría. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez primero civil del circuito alegó que la decisión tomada obedeció al estudio de las normas que aplicó al caso sin hacer desviación alguna cuando interpretó el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil.
El juez primero civil municipal sostuvo que la norma supuestamente infringida que originó la inepta demanda no requería que la minuta debía ser elaborada por la notaría. Esperanza Cote de Galvis pidió que se negara el reclamo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, pues consideró que la decisión no obedeció a un criterio arbitrario sino a un juicio razonable, máxime cuando la orden del superior se encontraba pendiente de cumplirse por el a-quo.
LA IMPUGNACIÓN Insistió en que la minuta que debió adosarse a la demanda no tenía que elaborarse en la notaría. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investida constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica aunque discutible respecto del supuesto de hecho de la norma jurídica que aplica al caso materia de estudio (última parte del inciso 1º del artículo 501 del Código de Procedimiento Civil modificado por el 47 de la ley 794 de 2003), al final esa decisión no cercena prerrogativa constitucional alguna.
Efectivamente, en este caso no se ve la abultada discrepancia entre lo resuelto y el sentir del legislador, pues si el funcionario consideró que la minuta de la escritura pública de compraventa que debía anexarse con la demanda debía estar “redactada por el Notario Segundo del Círculo de Bucaramanga” (fol. 16), interpretación que podría ser cuestionable, lo cierto es que tal determinación por ahora no viola interés de índole fundamental, porque a los ejecutantes se les otorgó un plazo para que subsanaran la supuesta falencia advertida por el superior, amén de que en el juicio aún cuentan con la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de los mecanismos ordinarios respectivos, a efecto de evitar que se quiebre el mandamiento ejecutivo dictado a su favor y en contra de los presuntos deudores. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2007-00357-01