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T 6800122130002007-00356-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 W.N.V. – Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00356-02 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2007-00356-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 7 de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela promovida por María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Galeano Ospina y Cía S. en C., la primera y como socia comanditaria, la segunda; contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Secretaría de Gobierno de Bucaramanga y el Inspector de Policía Urbano Comisorios 5, trámite al cual fueron vinculados Central de Inversiones S.A., Banco Bancafé, Covinoc y Gloria Elisa Rueda Pinilla.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, igualdad, protección integral a la familia, libre iniciativa privada, libertad de empresa, propiedad, vivienda digna, las gestoras del amparo constitucional solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra la sociedad Galeano Ospina y Cía S. en C., en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir de la actuación subsiguiente a la de 13 de septiembre de 2000, fecha en que la entidad demandante presentó reliquidación del crédito; y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por considerar que las decisiones del Juzgado accionado configuran auténticas vías de hecho, por desconocimiento del precedente constitucional, de que tratan las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999, C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional e interpretación errónea de la Ley 546 de 1999. 2.

Las accionantes aducen, en síntesis, los siguientes hechos: a) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien correspondió por reparto el conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por Central de Inversiones S.A., cesionario de Concasa - Bancafé, contra la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C., por auto de 16 de septiembre de 1999 libró orden compulsiva a favor de la entidad demandante y contra la sociedad demandada, respecto del crédito No. 540-2532-7, por la cantidad de 5.755.5492 UPAC, equivalentes a $15.638.000,oo, destinado a la adquisición de vivienda nueva. b) Por auto de 26 de julio de 2000 el juzgado señaló que la liquidación del crédito debía ajustarse a lo dispuesto en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. c) La entidad demandante en el término de ejecutoria de las providencias de 26 de julio y 30 de agosto de 2000 no expresó inconformidad alguna en relación con la destinación dada al crédito y mucho menos respecto de la aplicación de la ley de vivienda. d) El 13 de septiembre de 2000 el banco demandante presentó reliquidación del crédito, circunstancia que imponía la terminación del proceso por ministerio de la ley, no obstante el despacho accionado dejó sin efecto la referida la reliquidación y continuó con el curso normal del proceso. e) El 23 de enero de 2007 la parte demandante presentó una liquidación actualizada del crédito, olvidando con ello que el juzgado por auto de 17 de mayo de 2001 había dejado sin efecto la que fuera presentada el 13 de septiembre de 2000. f) Al admitir el juzgado que el acreedor retirara la reliquidación de 13 de septiembre de 2000, permitió que el proceso quedara sin liquidación y, por lo mismo, sin posibilidad de llevar a cabo la diligencia de remate de conformidad con los autos de 26 de julio y 30 de agosto de 2000 que prohibieron realizar la almoneda antes de la reliquidación. g) Con antelación al auto aprobatorio del remate de 17 de mayo de 2004, la sociedad demandada en el año 2003 interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, principio de legalidad y buena fe, la cual fue negada.

De nuevo presentaron una acción de tutela contra el juzgado de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bugaramanga, por considerar que las providencias de 17 de mayo y 17 de noviembre de 2004, respectivamente, desconocieron el precedente constitucional de que tratan las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000, siendo negada dicha acción mediante providencia de 25 de enero de 2005. h) El 18 de enero de 2006 la demandada promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 29 de la Constitución, de la actuación surtida a partir del 13 de septiembre de 2000, incidente que fue rechazado de plano por el juez de conocimiento mediante auto de 26 de enero de 2006 y confirmado en segunda instancia el 6 de julio de 2006, situación que dio lugar a la interposición de una nueva acción de tutela, la que fue negada por esta Corporación mediante sentencia de 11 de agosto de 2006. i) El 30 de enero de 2007 formuló solicitud de terminación del proceso, fundada en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000, la cual denegó el juzgado por auto de 6 de febrero de 2007, con fundamento en que los beneficios de la referida ley no le eran aplicables a la demandada por tratarse de una sociedad comercial. j) El 8 de octubre de 2007 la parte demandada solicitó nuevamente la terminación del proceso, esta vez con base en la sentencia SU-813 de 2007, petición que el juzgado decidió en forma negativa por auto de 26 de octubre del mismo año, con fundamento en que el crédito no fue objeto de reliquidación, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando desconocimiento del precedente constitucional. k) Por último, refieren que el juzgado accionado libró despacho comisorio para efectos de la entrega del inmueble a la rematante, diligencia que se encuentra pendiente de practicar, toda vez que el auto de 17 de septiembre de 2007 por medio del cual fijó fecha y hora con tal finalidad, no está ejecutoriado por haberse interpuesto contra él recurso de reposición. Particularmente censuran las providencias de 6 y 16 de febrero, 17 y 21 de septiembre y 26 de octubre de 2007, mediante las cuales, en su orden, se negó la solicitud de terminación del proceso presentada con base en la sentencia C-955 de 2000, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra la precitada decisión, no se repuso el auto que fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble subastado, no se revocó el auto de 16 de febrero de 2007 que concedió un recurso de apelación en el efecto devolutivo, y se denegó nuevamente la solicitud de terminación del proceso que había sido formulada con fundamento en la sentencia SU-813 de 2007.

LA DECISIÓ N DEL TRIBUNAL El a quo denegó el amparo solicitado, fundamentalmente porque el punto en cuestión fue objeto de otra acción de tutela promovida por Pedro Ospina Robles y Ana María Ospina Galeano, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad Galeano Ospina & Cía., S. en C., el primero y como socia comanditaria, la segunda, contra los aquí accionados, motivo por el cual operó la cosa juzgada constitucional, en tanto entre ésta y la aludida tutela se presenta identidad de partes, objeto y de hechos, aunado a que las providencias de las cuales se dice dimana la vulneración de los derechos fundamentales están siendo controvertidas a través de los recursos ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron porque en su sentir no existe identidad de partes, objeto y de hechos, entre la presente tutela y la referida en la sentencia del Tribunal, con fundamento en la cual concluyó que había operado la cosa juzgada constitucional, pues allá fueron accionantes Pedro Ospina Robles y Ana María Ospina Galeano, mientras que en ésta lo son María Nelly Galeano Ruiz y Paola Andrea Ospina Galeano; que no hay identidad de objeto porque aquí se pidió la protección de una gama más amplia de derechos fundamentales que en la tutela anterior; y que tampoco hay identidad de hechos porque en la nueva tutela se atacan providencias diferentes, como la de 26 de octubre de 2007 que negó nuevamente la terminación del proceso.

Agregan que al haberse promovido la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no le era dable al Tribunal sostener que las providencias de las que dimana la vulneración de los derechos fundamentales no están en firme. Igualmente, sostienen que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite; que hay una reliquidación del crédito pese a que no se conozca su monto real; que la sociedad demandada fue diligente en oponerse al remate del inmueble cautelado; que el inmueble perseguido no ha sido entregado al tercero que lo remató; que el transcurso del tiempo no puede consolidar los derechos del tercero; y, finalmente, que deben prevalecer los derechos fundamentales directos y conexos del deudor demandado frente al derecho económico del tercero que remató el bien.

CONSIDERACIONES La acción de tutela por línea jurisprudencial es impertinente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa para obtener su restablecimiento, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidad procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, los que de suyo son protegidos por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.

Las accionantes cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa contra la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C., de 6 de febrero de 2007 que negó la terminación del mencionado proceso y ordenó correr traslado de una liquidación actualizada del crédito presentada por la parte ejecutante; de 16 de febrero y 21 de septiembre de 2007 que concedieron en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que negó la terminación del proceso, cuando la sociedad accionante pretendía que lo fuera en el suspensivo; y la de 26 de octubre de 2007 que también negó la terminación del referido proceso.

Asimismo, cuestionan el proveído de 17 de septiembre de 2007 emanado de la Secretaría de Gobierno Municipal de Bucaramanga, relativo a la fijación de fecha y hora para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble rematado. En esencia aducen que al ser destinado el crédito para la compra de vivienda nueva, tenía que reliquidarse conforme lo señalan las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y, consecuentemente, por ministerio de la ley, debió declararse la terminación del citado proceso.

Revisadas las distintas actuaciones surtidas en el proceso hipotecario, con ocasión del cual las accionantes consideran que han sido vulnerados sus derechos, se establece claramente que las decisiones proferidas por el Juzgado fueron provocadas por la sociedad demandada en virtud de peticiones y argumentos que con anterioridad dieron lugar a similares decisiones que en su momento fueron ampliamente controvertidas por la misma parte que ahora hace uso del mecanismo tutelar.

Así, por ejemplo, en extenso memorial presentado en el mencionado proceso, el apoderado de la parte ejecutada, promovió incidente de nulidad, argumentando que por virtud de las sentencias de constitucionalidad C-383, C-700 y C-747 de 1999, y C-955 de 2000 y de la Ley 546 de 1999, el proceso se entendía terminado y, por ende, al haber continuado su trámite se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que fue rechazado de plano, mediante proveído de 26 de enero de 2006, y confirmado por el Tribunal según auto de julio 6 de la misma anualidad, todo lo cual generó que María Nelly Galeano Ruiz, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad demandada, y también en representación de su menor hija Ana María Ospina Galeano, interpusiera ante esta Corporación, acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión del Tribunal de Bucaramanga que confirmó el referido proveído, argumentando para ello que los accionados no dieron cumplimiento a los precedentes constitucionales antes referidos, habiendo la Sala negado el amparo constitucional solicitado conforme sentencia de 11 de agosto de 2006 (Exp. 1189).

Lo anterior evidencia que tanto en el incidente de nulidad rechazado de plano, como en la referida acción de tutela, los planteamientos fácticos y jurídicos son idénticos a los aducidos en el presente asunto, tal como lo advirtió la sentencia materia de impugnación, la seguridad jurídica no puede ser desconocida pretextando que la nueva controversia versa sobre providencias posteriores, que las partes no son las mismas o que el objeto es diferente, toda vez que sustancialmente las providencias que rechazaron el incidente de nulidad y las que posteriormente negaron la terminación del proceso y corrieron traslado de la liquidación del crédito, versan sobre la misma materia, y lo que hizo la parte demandada, para revivir la controversia, fue cambiar el mecanismo procesal para encausar sus peticiones, pues allá utilizó el incidente de nulidad y luego el de la solicitud de terminación del proceso; tampoco puede predicarse ausencia absoluta de identidad de partes, con el argumento que los accionantes no son los mismos, ya que en todos los casos la sociedad Galeano Ospina y Cía. S. en C., precisamente quien es parte demandada en el proceso hipotecario, ha fungido como demandante en las distintas acciones de tutela, sin que por el hecho de mutar de representante legal, o incluir a otras personas como accionantes, alteren esa condición de parte para socavar la institución de la cosa juzgada; y, en cuanto a la identidad de objeto, este no puede desdibujarse por la circunstancia que la cantidad de derechos fundamentales invocados sea mayor o menor, porque en una y otra tutela invariablemente se alega quebrantamiento de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, manteniéndose de esa manera el núcleo de aquél, aunado a que en últimas lo que han pretendido es que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2000, fecha en que la demandante presentó la reliquidación del crédito.

Para la Sala es inusual la presentación progresiva de diversos amparos constitucionales con fundamentos y propósitos similares so pretexto del número de derecho fundamentales involucrados. Bajo el anterior contexto queda claro, entonces, que aunque las accionantes cuestionan unas providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo durante el año 2007, éstas son consecuencia inescindible de decisiones anteriores respecto de las cuales ejercieron sin éxito varias acciones de tutela, entre las que resulta pertinente destacar las de data 25 de enero de 2005 y 11 de agosto de 2006, proferidas por esta Sala.

En el anterior orden de ideas, se concluye que la impugnación no puede prosperar porque las accionantes pretextando la vulneración de sus derechos fundamentales han utilizado la tutela para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas en el marco del proceso judicial donde han gozado de suficientes oportunidades para discutirlas ampliamente, prolongando con ello indebidamente la definición del asunto, en quebranto de los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA