Micelio
T 6800122130002007-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68001-22-13-000-2007-00352-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 28 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por el ciudadano Nelson de Jesús Ortiz Motta frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Popular.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección del debido proceso, defensa y vivienda digna el accionante acude al amparo constitucional solicitando declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra y en la de Luz Marina Patiño de Ortiz por el Banco Popular. 2. Sustenta su petición, así: a). En 1997 adquirieron la vivienda ubicada en la Calle 8 No. 20-31 de Bucaramanga, Barrio Los Comuneros, para cuyo efecto, obtuvieron un crédito del Banco Popular y otorgaron los respectivos pagarés e hipoteca. b).

El 14 de enero de 2002, el Banco Popular promovió proceso hipotecario por mora en 26 cuotas, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga quien profirió sentencia el 22 de agosto de 2003. c). Tardíamente la ejecutante presentó la liquidación del crédito, siendo considerada por el Juzgado accionado a pesar de su extemporaneidad. d).

Previo embargo, secuestro y avalúo del inmueble hipotecado, declaratoria de desierta de la diligencia de remate surtida el 14 de diciembre de 2004, la ejecutante solicitó la adjudicación del bien y el juzgado accedió a ésta, no obstante la extemporaneidad de la solicitud y carencia de presentación personal, por lo cual, requerida al efecto, amplió el plazo legal. 3.

El Juzgado accionado remitió al Tribunal Superior de Bucaramanga el expediente y el Banco Popular se opuso solicitando la improcedencia del amparo por ajustarse a la ley todas las actuaciones e incuria del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa referencia a la finalidad, naturaleza, características, requisitos de procedencia de la tutela respecto de decisiones judiciales y reseña de la actuación procesal, el Tribunal, denegó el amparo constitucional, de una parte por negligencia del demandado al interponer extemporáneamente las excepciones de mérito y no suministrar las expensas para surtir la apelación contra el auto del 10 de marzo de 2005 por el cual se adjudicó al inmueble siendo así declarado desierto y, de otra parte, por inobservancia de la inmediatez y subsidiariedad, a más de la conclusión del proceso ejecutivo hipotecario con la adjudicación del bien.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo expresa su disenso con similares argumentos a los iniciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.

Es menester, en todo caso, la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable al acto u omisión, la configuración de una actuación arbitraria y la incidencia determinante en el menoscabo o amenaza, a cuyo propósito, reiterase la naturaleza subsidiaria, residual, excepcional y la impertinencia del amparo para censurar providencias judiciales, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador.

En efecto, la acción de tutela procede respecto de actuaciones y providencias judiciales única y exclusivamente en la excepcional hipótesis prevista en la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, a saber: “b) Inconstitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias. ( ) Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

(…) La unidad normativa. Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional” (Resaltado ajeno al texto)..

En armonía con el fallo constitucional precedente, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, reiteró la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, pronunciamiento último que por elementales e ineludibles razones lógicas y normativas, debe entenderse y aplicarse en absoluta coherencia con el primero, so pena de nulidad constitucional.

De este modo, la acción de tutela, es posible frente a providencias judiciales, sólo y únicamente en presencia de una indiscutible actuación ilegítima del juzgador, es decir “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), ni se convierta, en un instrumento para menoscabar la integridad del Estado Social de Derecho, la Constitución Política, las legítimas, privativas y exclusivas funciones judiciales de los jueces ordinarios, quienes en sus actuaciones y decisiones, de suyo, son garantes de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico. 2.

En el caso concreto, se advierte la imposibilidad de dispensar el amparo impetrado, por cuanto, como puso de presente la sentencia impugnada, el accionante fue negligente en el ejercicio de los recursos ordinarios de defensa de su derecho, ya que no sólo interpuso extemporáneamente las excepciones de mérito sino que propició la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra el auto de 10 de febrero de 2005, por el cual se adjudicó el inmueble al banco ejecutante al no suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias, en cuanto “ [s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales ” (sent.

T-160/95). Memorase “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ” (sent.

SU-599 de 1999, sents. T-378 y 407 de 2001, y Sala Civil de la Corte, sent. de mayo 12 de 2001). Por otra parte, la providencia por la cual se adjudica el bien al banco ejecutante se profirió el 10 de febrero de 2005 y la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2007, esto es, no se promovió en término razonable y coherente con los principios y criterios orientadores relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91).

A este respecto, la Corte, en reiterados pronunciamientos ha señalado la necesidad de interponer el amparo en plazo prudente, puntualizando que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).

En este orden de ideas, no es procedente el amparo y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicio) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) � Preceptúa el artículo 243 de la Constitución Política: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución” Artículos 45 a 48 Ley 270 de 1996 y artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. 36 3 WNV Exp.

No 68001-22-13-000-2007-00352-01