CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2007 00350 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por Andrés Ayala Villegas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante fue condenado a pagar las costas proporcionales dentro de un proceso Ordinario promovido por él en contra de la Aseguradora Colseguros S.A., Alroseg Ltda. y NYR Asesores de Seguros Ltda, al haberse negado por el juzgado accionado las pretensiones impetradas respecto de las dos primeras, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agrega que el juzgado accionado al señalar las agencias en derecho le fijó un porcentaje que supera el 30% de la estimación de la cuantía, y la respectiva liquidación no se encuentra suscrita por el secretario del juzgado, razones por las cuales estima que no podía dictarse mandamiento de pago por dicho concepto ni mucho menos sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en su contra. 2.
Precisa que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado constituyen una vía de hecho por haberse proferido violentando disposiciones legales, vulnerándole sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Reconoce un error aritmético en la fijación de las agencias en derecho, pero aduce que el accionante no objetó oportunamente la liquidación de costas permitiendo que se iniciara el proceso ejecutivo en su contra, y que el hecho que la aludida liquidación no se encuentre firmada no le quita validez a la actuación, motivo por el cual no existe vulneración al Debido Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que al haberse proferido auto que aprobaba la liquidación de costas efectuada por el secretario del juzgado, el accionante no objetó ni efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular, ni tampoco notificado por estado del mandamiento de pago, nada dijo al respecto. Que si bien se observan irregularidades en el trámite de la liquidación de las agencias en derecho, es dentro del proceso respectivo donde el accionante debe esgrimir sus inconformidades si considera que se le han vulnerado sus derechos, teniendo en cuenta el carácter eminentemente subsidiario que tiene la tutela, denegando el amparo implorado por el petente.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha “2007 12 04”, presentado al Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela, aduciendo que no es suficiente que se diga que la tutela es de carácter subsidiario, pues precisamente la interpuso porque no cuenta con otro mecanismo para evitar que la autoridad judicial accionada siga tramitando en su contra un proceso de ejecución donde se cobran honorarios desproporcionados y se exigen intereses por las costas, con desconocimiento de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene o tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que la accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar los recursos de ley para impugnar las decisiones que estima contrarias a la ley, es decir, el auto que impartió aprobación a la liquidación de las costas a que fue condenado, y posteriormente, el mandamiento de pago proferido con fundamento en la mismas, sin que sea de recibo esgrimir en esta sede que de mantenerse tales costas se presenta un enriquecimiento para la Aseguradora con grave perjuicio para él, pues este no es el escenario propicio para aducir tal justificación como sustento de la protección constitucional que depreca.
Por lo anterior, no resulta procedente, como lo pretende el accionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente, pese a lo cual el petente no debe perder de vista que aún tiene a su alcance el mecanismo procesal que le ofrece el articulo 310 del C. de P.C., consagrado justamente para la corrección de errores aritméticos cometidos en las providencias judiciales, como es el caso de que se trata.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
No. 2007 00350 00