Micelio
T 6800122130002007-00348-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00348-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Norma Beatriz Córdoba Miranda quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Milena Margarita y Henry Ignacio López Córdoba frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y La Central de Inversiones S.A., trámite al cual fueron vinculados los señores Henry López Garzón y José Yenisey Cárdenas.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos fundamentales propios y de sus hijos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna, a la propiedad privada y a los derechos de los niños con el propósito de que como medida provisional se suspenda la diligencia de entrega del inmueble en el cual habitan, “debido a que se puede ocasionar un perjuicio irremediable a mis hijos menores de edad, como quiera que se pretende despojarlos del único techo donde viven” (folio 45).

En apoyo de sus pretensiones adujo a folios 36 a 46, en síntesis, que le fue aprobado un crédito hipotecario por parte del BCH en pesos para la adquisición de vivienda de interés social, por lo que firmó escritura de compraventa el 13 de febrero de 1998 en la que se constituyó hipoteca a favor de la referida entidad crediticia sobre el predio que es el único bien que posee y en el cual vive con sus hijos; que la Central de Inversiones S.A., cesionaria, desconociendo la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, pretende desechar en el proceso ejecutivo que le inició ante los accionados en el año 2002 las condiciones inicialmente pactadas con el Banco; que en el proceso no se anexó la reliquidación del crédito y la cesión de la obligación “no cumple con lo establecido en la ley”, folio 39, porque se hizo de manera unilateral, razón por la cual CISA no tiene capacidad legal para exigir el cumplimiento y pago del pagaré. Agrega que, además, los Juzgados incurrieron en vía de hecho porque siguieron con la ejecución en UVR cuando la obligación fue pactada en pesos, sin observar que la demandante aprovechó su desconocimiento de las normas legales para reliquidarlo así, folio 38; tampoco la notificaron en debida forma ni le designaron curador ad litem, ni nombraron en el trámite perito financiero para que liquidara el crédito, y no aplicaron las normas referentes a la financiación de obligaciones destinadas a vivienda de interés social.

El señor Henry López Garzón en escritos que obran a folios 122 y 140 a 143 manifestó coadyuvar la petición de su compañera permanente y solicita se declare la nulidad de la liquidación del crédito allegada al proceso por la ejecutante y se ordene al Juzgado de conocimiento que designe un auxiliar de la justicia para que la elabore. 2. La Juez Segunda Civil Municipal accionada se refirió a la actuación adelantada en el ejecutivo, e informó que la tutela la presenta una persona que no fue parte en el mismo ya que la demanda incoada por el Banco Central Hipotecario se dirigió contra Henry López, compañero de la quejosa, quien suscribió la escritura pública y el pagaré a que hace relación la accionante; agregó que el demandado notificado en forma personal no contestó, ni propuso excepciones por lo que se dictó la sentencia ordenada por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y, que, el referido ejecutado en ocasión anterior y por los mismos hechos formuló acción de tutela en contra de ese despacho, la que fue desestimada en las instancias (folios 56 a 58).

Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que conoció de la acción de tutela instaurada por Henry López contra el anterior despacho y el fallo de 27 de noviembre de 2007 por el que desestimó las pretensiones del actor fue confirmado por el Tribunal el 18 de enero de 2008, providencias en las que analizó la presunta violación al debido proceso y la liquidación del crédito elaborada, siendo los argumentos esbozados en el amparo que “la cesión del crédito hecha a CISA por el BCH no cumplía con las normas respectivas al no habérsele notificado la misma, que la liquidación efectuada era contraria a los créditos que regula los casos de vivienda de interés social y que el procedimiento para nombrarle curador ad litem no se cumplió (folios 51 y 52).

La Central de Inversiones S.A. además de solicitar rechazar por improcedente el amparo, informó que en el ejecutivo hipotecario que se adelantó frente a Henry López Garzón, se dió cumplimiento al debido proceso y el inmueble se remató y fue adjudicado a un tercero (folios 109 a 113). 3. El Tribunal, luego de subsanar la nulidad decretada por la Corte, folio 139, para negar la protección dijo que la accionante no posee interés legítimo para actuar toda vez que no fue parte en el proceso ni alegó actuar en calidad de agente oficioso del demandado.

En relación con el coadyuvante López Garzón, dijo que sus pretensiones ya fueron objeto de anterior análisis en la acción de tutela que propuso por lo que el amparo que pretende carece de vocación de prosperidad. 4. Los peticionarios a folio 185 impugnaron sin manifestar las razones de su inconformidad; adicionalmente la señora Córdoba Miranda afirma que se encuentra legitimada para actuar en razón de que en la escritura de la hipoteca aparece su firma y además convive en unión marital con Henry López (folios 135 y 136).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir, que las circunstancias expuestas por la tutelante, relacionadas con ser la compañera permanente del demandado y madre de dos hijos menores de edad no la legitiman para reclamar la protección constitucional, evidenciándose, entonces, que no pueden ser sujetos de vulneración de derechos fundamentales de índole procesal por cuanto no hizo parte del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra Henry López Garzón, ni se encuentra reconocida como tercero dentro del mismo; tampoco tenía porqué ser citada al mismo porque tanto en la escritura pública que relaciona en su escrito y cuya copia obra a folios 74 a 80, como en el pagaré N° 00200955-1 de 2 de abril de 1998, folios 67 a 72, se evidencia que la única persona precisada a cumplir con la obligación del crédito es el ejecutado López Garzón. De igual manera no fue vinculada en la acción de tutela que contra el Juzgado Promiscuo Municipal promovió el citado ejecutado y de la cual conoció el Civil del Circuito accionado, luego, en tales condiciones, no está legitimada para enjuiciar por vía de tutela un proceso y trámite donde no ha intervenido, por lo que resulta ostensible la improcedencia del amparo deprecado, como con acierto lo decidió el Tribunal.

Lo dicho es razón suficiente para negar la acción instaurada, por falta de legitimación de su promotora, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus “derechos fundamentales”, exigiendo que el solicitante tenga legitimación suficiente, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez. 2.

En cuanto al señor Henry López Garzón, quien coadyuva la presentada por su compañera y la impugnación, ha de decirse que se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de declarar improcedente la acción de tutela en razón de lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitude s”. 3.

Por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00348-02