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T 6800122130002007-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2007-00348-01 1. A primera vista se observa que en la actuación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, se incurrió en la causal de nulidad tipificada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que al señor José Yenisey Cárdenas rematante del inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se origina la presente acción de tutela, (folio 2), no se le enteró del inicio de la misma a efecto de que pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión que aquí pudiera adoptarse atañe con sus intereses. 2.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la decisión que en curso de la acción se tome, de igual manera señala que quien tenga un interés en el resultado de la misma podrá intervenir como coadyuvante del demandante o de la autoridad contra la que se impetró la tutela. 3.

Dicho ordenamiento conduce a que el juez en vía de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, toda vez que la vinculación al rematante del proceso civil si bien se ordenó en el auto por el que el Tribunal admitió la acción de tutela, al ordenar realizarla “a las partes y los terceros que en caso hayan intervenido en el proceso”, folio 49, no se efectuó según constancia que obra a folio 49 vuelto. 4.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del a partir del auto que admitió a trámite la protección de amparo, y se ordenará devolver el expediente a la citada Corporación para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación al señor José Yenisey Cárdenas, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00348-01