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T 6800122130002007-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2007-00346-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor José Emeterio Carrillo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El actor quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los de administración de justicia, vivienda digna y propiedad privada; en ese sentido pide que se declare viciado todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario seguido en su contra, y, que, como consecuencia, ordene al accionado que “reabra” el proceso y que “en aplicación de lo consagrado en la sentencia SU-813/2000, (sic) una vez terminado el proceso, se reestructure con corte a 31 de diciembre de 1999” (folio 8).

Aduce a folios 8 a 17, en síntesis, que en el referido trámite iniciado por la Central de Inversiones S.A. como cesionario del Banco Central Hipotecario, la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por una menor de edad, por lo que no se encontraba facultada para hacer oposición; que además, no obstante obrar solicitud de embargo de remanentes del ejecutivo singular adelantado por el Banco Caja Social, ésta entidad no fue citada a la diligencia de remate, habiendo sido adjudicado su inmueble a la ejecutante; que aportada la reliquidación del crédito el proceso debió terminar por ministerio de la ley tal como lo manda el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, por que tal despacho incurrió en vía de hecho.

Agrega que la diligencia de entrega del predio no se ha llevado a cabo porque aún no se ha incorporado al expediente, lo que indica que el proceso no ha terminado. 2. El Juzgado demandado se opuso a la prosperidad de la reclamación, y dijo que el ejecutivo hipotecario se tramitó en legal forma y en el mismo el mandamiento de pago de 9 de noviembre de 1998 se notificó al demandante por conducta concluyente según auto de 4 de febrero de 1999, que ante el silencio del ejecutado profirió sentencia el 26 de abril de 1999, la liquidación de costas no fue objetada como tampoco la reliquidación del crédito presentada por la demandante; que declarado desierto el remate el 22 de septiembre de 2004 se adjudicó el bien a la Central de Inversiones; que la liquidación del crédito tampoco fue objetada, por lo que ordenó la entrega en auto de 14 de abril de 2005 librándose el despacho comisorio sin que exista prueba de haberse realizado la diligencia, o del registro del remate (folio 20).

El Banco Central Hipotecario en su respuesta, folios 42 a 51, solicitó la desvinculación del trámite en razón de no ser sujeto procesal o extremo litigioso en el asunto, toda vez que esa entidad dejó de ser titular de la acreencia de consumo con garantía hipotecaria N° 550-188-00001902 a cargo del quejoso desde noviembre de 2000, fecha en que incluyó dicha obligación dentro del Convenio Interadministrarivo de compraventa de cartera celebrado con la Central de Inversiones.

Precisó que además, por tratarse de “un crédito de consumo con garantía hipotecaria y no un crédito para adquisición de vivienda a largo plazo, no le son extensibles los beneficios contenidos en la ley 546 de 1999, como tampoco aplican para el caso los derroteros jurisprudenciales invocados como soporte para terminar el proceso ejecutivo que contra el quejoso cursa en el juzgado accionado” (folio 48).

Por su parte, la Central de Inversiones S.A. informó que el referido ejecutivo terminó por pago de la obligación luego del remate que fuera llevado a cabo el 2 de septiembre de 2004 y le fuera adjudicado el inmueble, habiéndose realizado la entrega del mismo el 30 de agosto de 2005, y que los saldos insolutos fueron vendidas el 6 de julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., entrega que se materializó el 14 de agosto anterior (folios 72 y 73). 3.

El Tribunal, para negar el amparo deprecado, indicó que además de que toda la actuación alegada ocurrió hace varios años por lo que la inmediatez reconocida como requisito para la procedencia de la acción se encuentra ausente, el actor contaba con los medios y oportunidades legales para ejercer la defensa y sin embargo se apartó del proceso, por lo que no puede pretender ahora, revivir los términos vencidos, con fundamento en la violación de unos derechos que no quiso ejercer.

Resaltó, a manera de ejemplo, que si bien es cierto que una menor de edad no podía ejercer oposición al secuestro por sí misma, de manera deliberada pero infructuosa magnifica el punto, pues ese detalle no le violó derecho alguno, en tanto que, el interesado pudo hacerlo dentro de los 20 días siguientes a la diligencia; igualmente no propuso excepciones, ni objetó la liquidación como tampoco discutió la reliquidación, ni pidió en el proceso que tomase alguna de las medidas que ahora pretende por tutela, circunstancia que hace improcedente la presente acción. 4.

El peticionario impugna el fallo y además de reiterar su solicitud inicial manifiesta que el 15 de noviembre anterior mediante apoderado elevó solicitud de invalidez del remate y de terminación del proceso ante el accionado y que “si bien es cierto que antes del 15 de noviembre de 2007 no me defendí dentro del proceso con apoderado, no hay derecho a que el juez accionado haya interpuesto su criterio subjetivo contra la ley”, folio 99; dice además, que en el acta de entrega del inmueble de 30 de agosto de 2005 no se identificaron todas las personas que ocupaban el inmueble lo que conlleva a una violación del debido proceso por parte del funcionario comisionado para la misma (folios 94 a 100).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte además de las consideraciones del Tribunal en el fallo constitucional que aquí se respaldan, para confirmar la sentencia impugnada basta decir que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso en el interior del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador. 2.

Además, siendo el crédito ejecutado de consumo y no de vivienda como así lo certificó el Banco Central Hipotecario, según constancia que obra a folio 42 del expediente, no le son aplicables los beneficios conferidos por la ley de 546 de 1999, porque la finalidad de la ley que el mismo accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los otorgados con diferente destinación y a personas jurídicas, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, no obra prueba de que la entidad hubiese otorgado el crédito para vivienda.

Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones del juzgador de segunda instancia. El aspecto referido por demás, ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia de 24 de febrero de 2004, en la que sostuvo: “(…) en efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley (…)”.

(Exp. T. N° 00013-01). 3. Por lo anterior el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00346-01