CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2007 00342 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por René Toscazo Pabón, en nombre propio y en representación de Jorge Escalante Viana, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien dijo actuar en nombre propio y como apoderado judicial de Jorge Escalante Viana, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito que promovió Fernán Gómez González en contra de su representado. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la sentencia censurada “ ataca directamente los derechos de mi cliente y no sólo por la imposibilidad de recurrir, sino por el contenido directamente injusto e ilegal” de ésta. 3. Que ni él ni su poderdante se enteraron del referido fallo y mucho menos de los términos de la notificación, “ los que corrieron en verdad a toda prisa”, pues su dependiente judicial, a quien designó por encontrarse radicado en la ciudad de Bucaramanga, “ inexplicablemente agredió a algunos funcionarios del Juzgado en forma soez y grosera para luego ausentarse y calladamente no volver a revisar el estado del negocio ”. 4.
Que el juzgador accionado incurrió en vía hecho por proferir una sentencia “ desequilibrada y contraevidente, es decir, en contra de la prueba recaudada”. 5. Solicitó que se le concediera el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la juez acusada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que, de un lado, el actor carecía de legitimación para promover la acción, pues no aportó poder específico para tal efecto a pesar de habérsele requerido en el auto que admitió la petición de amparo; y de otro, no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona.
Advirtió que tampoco podía pretender que se le amparen los derechos en nombre propio, porque “ la supuesta vulneración de los mismos sólo puede afectar a su poderdante y no al togado que lo representó en dicho proceso ordinario”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante manifestó que allegó el poder el 27 de noviembre de 2007, fecha en que se lo envió su poderdante desde la ciudad de Barrancabermeja, dando cumplimiento al requerimiento que le hizo el tribunal.
Añadió que no era su intención ni la de su representado “ revivir ningún término ”, puesto que venció por “ omisiones y actuaciones ajenas a nuestra voluntad ”, sino la de evitar la vulneración de derechos fundamentales ocasionada con una sentencia arbitraria e injusta que merece ser revisada por otra instancia. CONSIDERACIONES Subsanada la falta de legitimación con el poder otorgado por el accionante a su apoderado, a quien se le reconoce personería, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, la negligencia de los apoderados judiciales y, menos aún la de sus auxiliares, en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014). Lo anterior, viene al caso que se examina, pues el apoderado del actor so pretexto de la indebida actuación que le endilga a su dependiente judicial pretende recuperar la oportunidad de interponer oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado el 23 de mayo de 2007, es decir, cerca de seis meses antes de promover la acción (8 de noviembre), olvidándose que dado el carácter esencialmente subsidiario de este mecanismo constitucional no puede ser utilizado a discreción del interesado, máxime que es deber del apoderado judicial estar atento al desarrollo del proceso para defender los derechos de quien confiadamente le otorgó poder y no dejar el resultado del mismo en manos de un auxiliar.
Por lo demás, tampoco puede el apoderado reclamar la protección de los derechos fundamentales en nombre propio, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, la supuesta vulneración afectaría a su representado, más no a él por no ser parte dentro del referido proceso. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.
T. 2007 00342 -01