Micelio
T 6800122130002007-00338-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1982Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2007-00338-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Isidro Gutiérrez Martínez y Samuel Santos Poveda frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aseguran los accionantes que ante el juzgado accionado se adelantó por Carmen Patricia Gómez Gómez en su contra un proceso abreviado de lanzamiento de aparcero, en el cual mediante sentencia ejecutoriada se ordenó la entrega del inmueble materia de litis, diligencia para la cual se comisionó a la Inspección de Policía del Municipio de Los Santos, ante la cual aquéllos solicitaron y la misma procedió a verificar el estado de los frutos pendientes por recoger, habiéndose practicado diligencia de inspección ocular con asistencia de las partes el día 13 de julio de 2007.

Que el funcionario comisionado luego de cerciorarse de los frutos pendientes por recoger informó al juzgado accionado sobre la existencia de los mismos, devolviendo el despacho comisorio para que éste tomara la decisión correspondiente, frente a lo cual el juzgado accionado mediante auto de 27 de julio de 2007, dispuso devolver el comisorio para que se practicara la diligencia delegada, sin efectuar manifestación alguna respecto de los frutos pendientes por recoger, por lo que los accionantes formularon recurso de reposición contra dicho proveído, el cual les fue resuelto en forma negativa con sustento en que los cultivos de tabaco tienen su crecimiento y producción en un término aproximado de seis meses, por lo que para la fecha del auto por el cual resolvía el recurso ya estaba concluyendo la cosecha.

Sin embargo -añaden-, que para esa época –26 de octubre de 2007- tan sólo habían transcurrido realmente tres meses y quince didas, es decir, que se estarían cumpliendo los seis meses contemplados por el juzgado aproximadamente a finales de Enero de 2007, situación que sólo puede ser verificable por medio de una visita a los cultivos y no basarse en simples especulaciones; sin embargo, el juzgado accionado nunca verificó por medio de una inspección judicial tal circunstancia, pues lo único que existe equiparable a esta prueba es la diligencia que practicó la Inspección comisionada.

Que el juzgado niega el recurso igualmente basado en que los demandados al contestar la demanda no reclaman que tengan cultivos plantados, sin tener en cuenta que el demandante en el hecho primero de la demanda refiere que el 7 de Enero de 1993, la demandante entregó como propietaria a título de aparcería a los aquí accionantes un lote de terreno denominado Villa Patricia, acordando las partes la siembra de cultivo de tabaco y la forma como se repartirían las cosechas, razón por la cual estiman los aquí accionantes que el juez accionado desconoció el numeral 4º del articulo 48 del Decreto 2303 de 1989, por medio del cual se regula y organiza la jurisdicción agraria, y en ningún momento les garantizó el debido proceso con la práctica de la inspección judicial.

Así las cosas, solicitan se rehaga o reinicie el trámite desde la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que no se practicó en ningún momento la inspección judicial obligatoria para estos casos, y como consecuencia, se ordene al juzgado accionado acatar lo dispuesto por el articulo 82 del Decreto 2303 de 1982 y suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto no se hubiesen recolectado los frutos pendientes de los cultivos plantados por los accionantes.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que los demandados en la contestación de la demanda no alegaron la existencia de mejoras referente a cultivos plantados. Que se dictó sentencia el 26 de octubre de 2006, respecto de la cual los aquéllos interpusieron el recurso de apelación, del cual desistieron, renuncia que fue aceptada por la segunda instancia. Que por auto del 26 de octubre del 2007, se ordenó la entrega inmediata de la finca porque los demandados no alegaron mejoras consistentes en cultivos de ninguna naturaleza; además, para el momento de hacer la entrega, ya se habría recogido el tabaco sembrado que se encontraba en el lugar.

Por su parte, la Inspección de Policía de Los Santos (Santander), mediante comunicación de 14 de noviembre de 2007 (fls. 81 y 82), informó que la diligencia de entrega del inmueble motivo de la litis para la cual fue comisionada estaba pendiente de realizarse el 19 de noviembre de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por recordar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela para destacar que a la misma sólo se puede acudir cuando el presunto afectado no cuente realmente con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales, o cuando teniéndolo, éste no ofrezca garantías de celeridad y eficacia para hacer que cese la vulneración, o para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, adujo que de acuerdo con las probanzas aportadas, que el tabaco referido por los accionantes se sembró en la primera quincena de mayo de 2007, es decir, siete meses después de la orden de lanzamiento, no siendo del caso entrar a determinar si para esta fecha ya se recogió la cosecha o si ella sólo se podría recoger en enero de 2008, puesto que los demandados decidieron sembrar cuando ya sabían que estaban obligados a entregar el predio.

Concluyó manifestando que no ha existido de parte del juzgado accionado vulneración alguna del derecho al debido proceso que asiste a los accionantes, toda vez que el mismo efectuó las diligencias que eran de su cargo dentro de las oportunidades debidas, estando los demandados representados por abogado quien ejerció en todo momento su defensa, y que su inconformidad la debieron ventilar en la segunda instancia porque es dentro del proceso que las partes deben ejercer el derecho de defensa, razón por la cual denegó el amparo solicitado por aquéllos.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado manifestando que no se tuvo en cuenta que los mismos han cultivado el tabaco durante toda la tenencia de los predios materia de litis, ya que dicha actividad ha constituido su sustento por más de veinte años, e insisten en que nunca se practicó una inspección judicial por el juzgado accionado, pues lo único que existe dentro del expediente es la diligencia de inspección judicial dispuesta por la Inspección de Policía del Municipio de Los Santos, al momento de disponer la entrega que le fue comisionada por aquél. Asimismo esgrimen que ni el tribunal ni el juzgado accionado se refieren a la suerte de los cultivos sembrados y que se encuentran pendientes de recoger, invocando lo normado por el art. 82 del Decreto 2303 de 1.989.

CONSIDERACIONES La finalidad perseguida por los accionantes es la de lograr que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble conforme a la orden proferida por el juzgado accionado, hasta tanto no se hubieren recolectado los frutos pendientes de los cultivos por ellos plantados, los cuales no fueron verificados por dicho juzgado a través de una inspección judicial, pues ésta tan sólo se practicó por la Inspección de Policía del municipio de Los Santos dentro de la comisión conferida por aquél para la entrega del inmueble a su propietaria.

Sin embargo, también pretenden que se disponga rehacer la actuación adelantada por el juzgado accionado a partir de la contestación de la demanda, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Sobre el particular, se torna inoperante emitir pronunciamiento alguno sobre la actuación procesal desplegada por el juzgado accionado, como improcedente resulta conceder el amparo implorado para detener una situación fáctica que ya tuvo lugar, teniendo en cuenta que al presente trámite se allegó copia el acta de lanzamiento contentiva de dicha diligencia practicada el pasado 23 de noviembre de 2007, a la cual concurrieron los aquí accionantes junto con su apoderado sustituto manifestando que “hacían entrega de la finca ya referida en forma conciente junto con su vivienda”, solicitando se les concediera un plazo prudencial de un mes para desocupar la casa, petición que fue acogida por la demandante y propietaria de la misma Carmen Patricia Gómez, condicionándola al pago de un canon de arrendamiento por dicho mes por la suma de $50.000.oo pesos, lo cual fue aceptado por los accionantes, habiéndose dejado expresa constancia en la referida acta de haberse hecho entrega del predio a la demandante, quien lo recibió a entera satisfacción, pues el plazo concedido por la misma para la desocupación efectiva del inmueble por parte de éstos en manera alguna se supeditó a la recolección de los frutos de los aludidos cultivos de tabaco, sino que fue una prerrogativa a la cual la demandante quiso acceder, sin que para la verificación de entrega material hubiese solicitado la intervención de la autoridad en la fecha acordada para la misma,configurándose un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp.

No. 68001-22-13-000-2007-00338-01 _1202878250.bin