Micelio
T 6800122130002007-00337-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Exp. 68001-22-13-000-2007-00337-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Rodríguez Ramos a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la vida y a la salud, presuntamente conculcados por el Juez accionado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. 2. Afirma el gestor que fue demandado por sus hijos Zuly Disney, Ana Milena, Roland Hernando, Andrea Julieth, Juan Manuel, Jennifer Paola, Jessica y José Andrés Rodríguez Romero por el incumplimiento en sus alimentos, desde enero de 2003.

Acota que todos sus hijos son mayores de edad y “ nunca cursaron estudios superiores y…además ingresaron a la vida laboral, siendo autosuficientes económicamente”, sin embargo, por desconocimiento de la ley, no inició el proceso de exoneración de cuota alimentaria. Adicionalmente, aunque todos ellos conocen de su delicado estado de salud y que su único patrimonio está representado en un “ microbús ” ya embargado en el proceso ejecutivo aludido, no han cedido en sus pretensiones.

Para el accionante, al juicio se le ha dado el trámite que en derecho le corresponde sin que exista para el funcionario judicial “ otra opción que la de condenar a mi defendido al pago de las pretensiones de los hijos del mismo …”, ordenando para ello el remate del bien mencionado. Luego de referir varios de los quebrantos que dice padecer y de establecer los gastos que le ocasiona el vehículo de servicio público objeto de cautela, pide el señor Rodríguez Ramos que se deje sin efecto el ejecutivo impetrado en su contra, que se le exonere del pago de las cuotas de alimentos pasadas, presentes y futuras y que se le ordene a sus hijos no intentar ninguna otra acción similar, dado al perjuicio que le están causando.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos, como lo sería el proceso de exoneración de cuota de alimentos y el de “ restitución de pensiones alimenticias …”. Agregó, que es cierto que algunos jueces, como sucede en el caso concreto, no reparan que los alimentos para con los hijos no lo son de por vida, ya que la ley los limita hasta los 21 años, obligación que puede extenderse sólo si el hijo se halla estudiando o es incapaz comprobado, sin embargo, esa circunstancia no le abre el paso a la tutela pues esa situación debe ser alegada al interior del juicio.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, porque no hubo pronunciamiento acerca del daño inminente que se le está causando con el ejecutivo, tampoco se mencionó el silencio de los accionados frente al acervo probatorio adosado al presente paginario, con lo cual tácitamente lo están aceptando. Agrega, que no desconoce que el juez accionado ha ceñido su proceder a las normas que rigen el asunto, no obstante, eso no es suficiente para que en vía constitucional y dada su injusta situación, no se profiera un fallo en equidad.

CONSIDERACIONES 1. Dos aspectos son suficientes para decir que la negativa dictada en primera instancia, debe recibir confirmación. 2. El primero de ellos tiene que ver, con el hecho de que ninguna queja concreta se enfila contra el Juez Tercero de Familia, nótese que el mismo actor insiste en afirmar que el proceso ejecutivo de alimentos “ se esta (sic) adelantando…según las reglas del derecho y la ley …” –fls. 99 y 131 cdno. 1-, por manera que el funcionario se halla exento de acusación por esta vía y, por lo mismo, queda por fuera de cualquier pronunciamiento en la medida que su labor ha sido desarrollada de acuerdo a las normas que rigen el caso puesto a su consideración. 3.

El segundo aspecto, se relaciona con la naturaleza residual y subsidiaria que entraña la tutela lo cual quiere decir que quien a ella acuda debe haber agotado primeramente los recursos creados por el legislador para poner a salvo sus derechos. Sin duda, el primer escenario propicio para ejercer esas prerrogativas, es el mismo proceso pues el principal llamado a garantizar su efectividad es el Juez natural; sin embargo, a esas herramientas de defensa no acudió el señor Rodríguez Ramos así se desprende del informe rendido por el despacho accionado, ya que notificado del mandamiento de pago y actuando por conducto de apoderado lo único que propuso fue la excepción de prescripción, sin hacer alusión, así parece, de la situación que ahora comenta.

Adicionalmente, refuerza la improcedencia de la tutela que el gestor aún cuente con algunos mecanismo en su favor, como acertadamente lo expuso el a quo. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar, como se dijo, en su escenario natural, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto al peligro inminente, no demostró el actor tal situación, lo que si quedó claro es que la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el vehículo público de su propiedad se decretó el “ 12 de marzo del año en curso ” y hasta el momento “ no se ha realizado la diligencia de secuestro, porque el Despacho comisorio librado para el efecto, hasta ahora se retiró por parte del demandante ”.

En otras palabras, el bien aún está bajo su administración y, al parecer, su producido también. 4. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00337-01