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T 6800122130002007-00335-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.68001-22-13-000-2007-00335-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Hernando Patiño Vera frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Asegura el accionante que promovió un proceso reivindicatorio contra Carlos Alirio, Teresa, María Emma y José Joaquín Almeida Manrique, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, despacho que en sentencia de 19 de abril de 2007 negó las excepciones y la demanda de reconvención de los demandados y, allí mismo, acogió las súplicas de la demanda inicial, tras hallar configurados los elementos propios de la acción de domino. Sin embargo -añade-, como aquéllos apelaron esa sentencia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocarla en su sentencia de 5 de octubre de 2007, después de advertir que no se demostró la posesión atribuida a los demandados, ni la plena identidad del inmueble.

Sobre esto último, precisa el promotor del amparo que el juzgado estimó que si bien existía legitimidad para ejercer la acción, el dictamen pericial practicado sobre el predio perseguido daba cuenta de linderos y medidas diferentes a las aludidas por el demandante, de donde concluyó que no había certeza sobre ese aspecto, desconociendo de esa manera diversas pruebas como documentos y declaraciones que dejaban ver lo contrario, sin contar, además, con que la posesión de los demandados no fue desconocida en el proceso.

Asimismo -dice el reclamante-, ese juzgado declaró que hubo lesión enorme en la compraventa que sirvió como título de adquisición al demandante, tal y como fue pedido en la contrademanda, basándose en el justo precio que fue plasmado en el anterior dictamen, mismo que le sirvió para descartar la identidad del inmueble, esto es, que desde esa perspectiva hubo un “craso error”, pues en la experticia “no está individualizado el bien a reivindicar, pero sí le da certeza del valor del inmueble del que los demandados solicitaron la rescisión por lesión enorme”.

Finalmente, asegura que el ad quem en tuvo en cuenta la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación prejudicial, a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. y a su interrogatorio de parte. Así las cosas, como considera que el fallo del juzgado representa una vía de hecho, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad, con miras a que se ordene al juzgado que profiera una nueva sentencia, ajustada a derecho.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que los argumentos de su sentencia “son ajustados a derecho y coherentes con el material probatorio examinado”, de modo que no incurrió en “ninguna decisión arbitraria, ni violación del debido proceso, o aplicación indebida de las normas sustanciales y adjetivas que soportan la decisión judicial…”.

Igualmente, anotó que la contienda se definió a través de un proceso idóneo y que no se conculcó ningún derecho fundamental. Carlos Alirio, Teresa, María Emma y José Joaquín Almeida Manrique señalaron que la acción de tutela no constituye una tercera instancia y que las súplicas del accionante carecen de justificación. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta facilitó el expediente contentivo del aludido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por resaltar que si bien el accionante objetó el dictamen de marras, dicha objeción se declaró infundada por auto de 6 de febrero de 2007. También precisó que ninguna de las partes se hizo presente para llevar a cabo el interrogatorio de los demandados y, en todo caso, “las preguntas asertivas formuladas nada aluden a la posesión en cabeza de los demandados ni a la individualización del bien”.

De otro lado, dijo que para fallar la demanda de reconvención en la cual se invocó la lesión enorme, el juzgado tuvo en cuenta el contenido de la escritura pública No. 532 de 28 de marzo de 2005 en la que se consignó la venta de derechos herenciales de los demandados sobre el único bien incluido en la sucesión de quien fuera su madre -por valor de $9’019.000.oo-, amén que pudo advertir que “el bien inmueble fue avaluado en la suma de "$22’680.000 m/cte, para la fecha de compra de los derechos y acciones”, todo lo cual hizo procedente la rescisión del contrato por lesión enorme.

Realizado lo anterior, el Tribunal consideró que el amparo no estaba llamado prosperar, puesto que el fallo acusado se fundamentó en los elementos de juicio legal y oportunamente allegados al proceso, a lo cual agregó que no podía inmiscuirse en la valoración de las pruebas “que fue realizada en su momento, por la juez de conocimiento, en forma juiciosa, ponderada y razonada…”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo anterior insistiendo en que si el juzgado encontró que el dictamen pericial practicado en la precitada actuación judicial no brindaba certeza, no podía utilizarlo como apoyatura para declarar la lesión enorme, máxime cuando era “posible que la pericia pudiere recaer sobre un inmueble ajeno al proceso”.

Insistió en que no se aplicaron las consecuencias previstas en los artículos 101 y 210 del C. de P. C. ante la inasistencia de los demandados a la audiencia de conciliación y su interrogatorio; que la madre de los demandados había constituido una hipoteca sobre el bien por $7’000.000.oo que recibió a título de préstamo, de modo que ese crédito hacía parte del precio, así como otras letras de cambio que se allegaron al juzgado; y que en este caso se inobservaron las escrituras allegadas con la demanda.

CONSIDERACIONES La crítica del accionante, en buenas cuentas, tiene que ver con a ponderación probatoria realizada por el juzgado accionado, a quien se atribuye una vía de hecho por no valorar la conducta de los demandados durante el proceso, por no dar alcance a algunas pruebas aportadas al proceso y por tomar en cuenta un dictamen que -a su juicio- resulta contradictorio.

Sin embargo, frente a esos reparos hay que decir que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la apreciación de las pruebas que hacen los jueces en sede de instancia, mucho más si en esa labor aquéllos gozan de una discreta autonomía que no puede ser socavada por esta vía. Por eso, el hecho de dar credibilidad a unas pruebas y desoír otras, o el determinar el alcance o sentido de las mismas, es cuestión que escapa al ámbito de la tutela en casos como el de ahora, en el que tal proceder, a primera vista, no resulta ser contraevidente o arbitrario.

Aunado a ello, hay que decir que si bien el juzgado se mostró en extremo exigente para determinar la identidad del bien, lo cierto es que el avalúo practicado en el proceso sí recayó sobre el predio cuya reivindicación se reclamó, pues tanto en la demanda como en esa experticia, coinciden la dirección, el número de registro catastral y el número de matrícula inmobiliaria, entre otras cosas.

Por ende, dicha prueba, en principio, resultaba idónea para determinar el justo precio del inmueble para marzo de 2005, de modo su valoración no comporta un descarrío procesal significativo que afecte los derechos cuya protección se reclama por esta vía. También es bueno advertir que la falta de identidad deducida del dictamen no fue el único argumento del cual se valió el juzgado accionado para negar la pretensión reivindicatoria, por manera que la crítica a esa prueba no resulta suficiente para descalificar las conclusiones del juzgado.

En este orden de ideas, como no se evidencia una vía de hecho endilgable al juzgado accionado, se confirmará la sentencia de tutela proferida en este asunto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 68001-22-13-000-2007-00335-01 _1202878250.bin