68001-22-13-000-2007-00141-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).- REF.: 68001-22-13-000-2007-00334-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 19 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, AVELINO CALDERÓN RANGEL y MARIANELL GONZÁLEZ CASTILLO, en la acción propuesta en causa propia por YISETH VIVIANA MONTAÑEZ PULIDO contra el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bucaramanga, la Inspectora Civil del Municipio de Bucaramanga, la Central de Inversiones S.A. CISA, la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y la señora María Emma Santos de González (rematante), con ocasión de la actuación de las citadas autoridades, y de los particulares mencionados, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario que inició originalmente el Banco Central Hipotecario, entidad que cedió su crédito a la Central de Inversiones S.A. CISA, y ésta a su vez a la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra ROMMEL ALFONSO MOÑTAÑEZ GARCÍA y LUZ DARY PULIDO GARCÍA, proceso que cursa ante el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bucaramanga bajo la radicación 1999-0453.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante, señora YISETH VIVIANA MONTAÑEZ PULIDO, quien no es parte en el proceso, contra la actuación del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bucaramanga, y de los particulares vinculados a la acción de tutela que se resuelve, CISA y la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO ACTIVOS LTDA. en calidad de parte demandante, y la señora MARÍA EMMA SANTOS DE GONZÁLEZ en calidad de rematante, en relación con el proceso ejecutivo con título hipotecario que inició el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra ROMMEL ALFONSO MONTAÑEZ GARCÍA y LUZ DARY PULIDO GARCÍA según demanda presentada a reparto el 15 de abril de 1999.
La queja apunta a que se conjure la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la vivienda digna, que la accionante considera estar padeciendo en cuanto no se ha concedido a la demandada LUZ DARY PULIDO GARCÍA (madre de la accionante), la varias veces solicitada declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso a partir de la reliquidación del crédito, la terminación del mismo y su archivo sin más trámite. 2.
Al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, que tuvo origen en un crédito concedido para la adquisición de vivienda, la demandada LUZ DARY PULIDO GARCÍA solicitó en sendos escritos radicados el 19 de septiembre de 2006 y 19 de octubre de 2007, ante el Juzgado del conocimiento, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación del crédito, y la terminación del proceso y su archivo sin más trámite. 3.
La primera de las peticiones mencionadas, la formulada el 19 de septiembre de 2006, fue resuelta mediante auto del 23 de octubre de 2006 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto. Contra ese auto la citada demandada interpuso únicamente recurso de reposición, que no prosperó. Esa providencia, en cuanto resolvió un incidente, era apelable (Num. 4º, art. 351 C. de P. C.).
Ante la negativa, la demandada LUZ DARY PULIDO GARCÍA interpuso acción de tutela que fue resuelta, también negativamente, en sentencia del 10 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4. A la segunda petición, la formulada el 19 de octubre de 2007, se le imprimió trámite incidental a través de auto fechado el 3 de diciembre de 2007 que corrió traslado a la parte demandante.
Al momento de proferirse esta sentencia el asunto se encuentra al despacho del Juez del conocimiento desde el 14 de diciembre de 2007 para resolver el incidente. 5. En diligencia de remate llevada a cabo el 22 de septiembre de 2006, se adjudicó el bien a MARÍA EMMA SANTOS DE GONZÁLEZ; el auto aprobatorio del remate fue proferido el 2 de febrero de 2007, contra el que no se interpusieron recursos; y fue inscrita la transferencia del dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 5 de junio de 2007. 6.
Mediante auto fechado el 31 de octubre de 2007 y teniendo en cuenta el comunicado de prensa del 4 de octubre de 2007 en relación con la Sentencia SU-813-07 de la Corte Constitucional, el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, mientras se conocía el texto de esa providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el invocado derecho a la vida no guarda relación con los hechos en que se sustenta la acción propuesta; en que la accionante carece de legitimación para pedir la violación al debido proceso en un asunto en que no es parte; y en que la vulneración al derecho a la vivienda digna solamente lo puede alegar el deudor.
Agrega el fallo impugnado: “ cabe anotar que LUZ DARY PULIDO GARCÍA, madre de la accionante interpuso una acción de tutela en escrito idéntico al que presentó su hija YISETH VIVIANA MONTAÑEZ PULIDO, y que hoy conoce esta Sala, lo que significa que, aunque no haya sido el mismo accionante, sí se puede observar una evidente falta de lealtad con la administración de justicia, pues al tiempo formulan acciones simultáneas, en este caso concreto lo hace quien nada tiene que ver con el proceso ejecutivo y mal puede invocar derechos fundamentales supuestamente vulnerados en medio de una relación jurídica que no le compete.
Al dar impulso a dos acciones por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, ocasionan desgaste injustificado de la administración de justicia, máxime cuando ya el juez había ordenado lo pretendido: la suspensión de la diligencia de entrega. ” LA IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la decisión de primera instancia, la impugnó sin aportar sustento de su reproche contra el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Destaca la Sala, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia cuya impugnación se resuelve, que así como el derecho a la vida no presenta relación con los hechos que sirvieron de sustento a la solicitud de amparo y ello conduce a su denegación, los derechos al debido proceso y a la vivienda digna solo podrían ser reclamados por quienes han sido parte en ese proceso, circunstancia que no se puede predicar de la accionante. 3.
Como complemento del argumento expuesto en el párrafo precedente, y para abundar en razones, es preciso recalcar que uno de los principios rectores de la normatividad en materia del recurso de amparo, y con más razón cuando lo que se ataca son decisiones judiciales, es el de la subsidiariedad, según el cual, constituye un requisito para que pueda concederse la tutela, que el interesado haya agotado ante los jueces ordinarios los recursos que tuvo a disposición para impugnar la decisión de la que se queja en sede constitucional, lo cual, como puede observarse, no tuvo ocurrencia en el asunto que se escruta.
Así es, la primera decisión adoptada en relación con la petición de nulidad y terminación del proceso, que lo fue a través de un auto que rechazó el incidente propuesto, no fue apelada por la parte demandada, de la misma manera como el auto que aprobó el remate no fue replicado por la parte interesada. 4. Y como se ha dejado constancia en el relato de los antecedentes, del examen del expediente aflora la omisión por parte de la demandada, consistente en agotar los recursos que tenía ante el juez ordinario para obtener la nulidad procesal y la terminación del proceso, circunstancia que condena al fracaso su solicitud tutelar. 5.
Adicionalmente, resulta prematura la acción de tutela en relación con la solicitud formulada el 19 de octubre de 2007 en el mismo sentido (nulidad procesal y terminación del proceso, sin más trámite), toda vez que aún no se ha resuelto el incidente de nulidad propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 ASR 2007-00334-01