CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 01 – 2008 Ref: Exp.
No. T. 68001-22-13-000-2007-00332-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DOMINGA SALAZAR SUÁREZ contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y el Banco Agrario de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante, acusó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que se exponen a continuación. 2. El banco mencionado presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra asignándose su conocimiento al Juzgado Quince Civil Municipal donde, luego de dictarse sentencia, se fijó para el 29 de mayo de 2007 la subasta del inmueble entregado en garantía. Sin embargo, antes de que se profiriera esa providencia, más exactamente el día 05 del mismo mes y año, solicitó la suspensión de la diligencia y la prejudicialidad de la actuación, en razón a que el lote donde se halla ubicada su vivienda había sido embargado por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro de un proceso ejecutivo de la Caja Agraria contra la constructora.
Según la actora, las solicitudes fueron resueltas desfavorablemente, inconforme apeló pero la impugnación también se le negó. Acotó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito incurrió en vía de hecho, por no haber enviado los oficios al registrador dando cuenta de la medida cautelar decretada sobre su casa pues con ello, indujo en error al juez municipal quien no se enteró que antes del juicio adelantado contra ella ya existía uno contra la constructora, lo que daba lugar a la prejudicialidad de la acción. El banco también actuó irregularmente al guardar silencio no sólo sobre esa situación sino sobre un ofrecimiento de pago que la actora le hizo el 9 de febrero pasado.
En cuanto al Juzgado Quince Civil Municipal, la crítica de su actuar se concreta, según la accionante, en que no tuvo en cuenta una propuesta de pago que realizó el 8 de septiembre de 2006 y en que no citó a los acreedores hipotecarios relacionados en el certificado de tradición “ y en el caso concreto la Caja Agraria hoy Banco Agrario tiene las calidades de demandante y Acreedor Hipotecario ” ya que no aparece en el expediente constancia donde la entidad manifieste que no desea hacer uso de la hipoteca de mayor extensión. Por lo narrado solicita que se le conceda el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para poder adelantar las gestiones judiciales tendientes a recuperar su vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente dado que los hechos que ahora expone la actora no fueron discutidos al interior de los procesos cuestionados. En cuanto a la prejudicialidad que le fue adversa, lo cierto es que aunque apeló su negativa, lo hizo de forma extemporánea, de donde se concluye que tuvo a su alcance los medios de defensa y no hizo uso de ellos.
LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el por qué de su inconformidad, la señora María Dominga Salazar Suárez impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Con rapidez advierte la Sala que el presente amparo culminará sin éxito. 1. Es claro, como lo dijo el a quo, que la gestora tuvo la posibilidad de discutir al interior del proceso el asunto que ahora expone mediante la presente acción y no lo hizo sin que exista justificación para ello. 2.
Según la inspección judicial realizada por el Tribunal a los procesos ejecutivos aludidos – fls. 14, 16 y 17 cdno. 1- la actora no ha utilizado de manera idónea los recursos dispuestos en su favor toda vez que la única protesta que elevó fue la relacionada con la prejudicialidad la cual se le negó y que impugnó de forma extemporánea. Por lo tanto, si la accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos previstos por la ley para controvertir las presuntas irregularidades de las que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto a la propuesta de pago que dice haber realizado al interior del juicio, de acuerdo a las pruebas obrantes se tiene que el día 24 de noviembre de 2006 la accionante manifestó su intención de pagar la suma de $ 12.541.094 y por lo mismo la terminación del proceso. Esa petición fue negada por cuanto no se allegó ninguna consignación en ese sentido; siendo así las cosas se descarta la irregularidad imputada al Juez Quince Civil Municipal.
Ahora, que el banco acepte o no sus propuestas de pago es cosa que no se puede discutir por vía de tutela, pues el juez constitucional no puede imponer su voluntad en un asunto que compete exclusivamente a la entidad bancaria. 4. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 68001-22-13-000-2007-00332-01