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T 6800122130002007-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T- 68001-22-13-000-2007-00331-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007, POR LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ANA ISABEL ARIAS SIERRA en nombre propio y en representación de los menores Eledi Tatiana, César, Valerie y Angie Franco Arias, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, instauró acción de tutela porque considera que el funcionario judicial accionado le ha vulnerado a ella y a sus hijos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad privada, con ocasión del trámite del proceso ejecutivo mixto adelantado contra el padre de los menores, señor Alberto Franco Sandoval. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional, en suma aduce la accionante, que por la mora en el pago de un crédito que el señor Franco había adquirido para la compra de vehículo, “ MEGAPLAN ” inició el trámite aludido donde se citó al Banco Granahorrar por una hipoteca que existía a favor de dicha entidad.

Según la actora, su exesposo realizó diversas propuestas de pago que no fueron atendidas ni por el despacho ni por el ejecutante. Afirmó la señora Ana Isabel que no comprende por qué estando al día con el crédito hipotecario, Granahorrar solicitó el remate de su vivienda, considera entonces que el funcionario judicial accionado debió inadmitir la demanda presentada por esa entidad bancaria, en la que dicho sea de paso no se anexó la reliquidación del crédito, pues el objeto del juicio era obtener la devolución del vehículo entregado en prenda.

El anterior proceder, acotó la actora, es constitutivo de vía de hecho no sólo por las evidentes irregularidades y porque ella no fue citada al proceso, no obstante, que en la escritura de compraventa del inmueble aparecía que el señor Alberto Franco estaba casado con ella sino porque el juzgado no ha tenido en cuenta los diferentes fallos proferidos del Tribunal de Bucaramanga, respecto de las viviendas de interés social.

Por lo narrado es que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se evite la pérdida de su vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por cuanto escrutado el proceso estableció que ni la actora ni sus hijos ostentan la calidad de parte dentro del mismo, razón por la cual no se hallan legitimados para adelantar la presente acción. Acotó además, que el señor Alberto Franco fue vinculado al juicio ejecutivo aludido y no presentó ningún recurso contra las decisiones allí tomadas, pues su actuación se limitó a elevar derechos de petición contentivos de formas de pago puestas en consideración de la parte demandante pero no aceptadas por el despacho por considerar que las mismas debían ser realizadas directamente a las entidades ejecutantes.

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión argumentando para ello, que es poseedora del inmueble objeto de medida cautelar. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien denuncia las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso ejecutivo mixto adelantado contra Alberto Franco Sandoval, que conoce el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no es parte dentro del mismo y aunque la señora Asna Isabel Arias considera que ella debió ser convocada a ese juicio lo cierto es que el funcionario judicial accionado informó que las demandas fueron dirigidas únicamente contra Franco Sandoval quien figura como deudor y es el único propietario de los bienes que se persiguen, entonces no se entiende cómo puede el despacho aludido vulnerarle los derechos fundamentales invocados a la gestora o a sus menores hijos, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, no está la actora legitimada para elevar este amparo. 3.

Ahora bien, si como dice es poseedora del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria ese derecho debió alegarlo al interior del trámite memorado pero, de acuerdo al material probatorio allegado, no lo hizo, circunstancia que reafirma aún más la improcedencia de la actual solicitud. 4. Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J AAP. Exp. No. T. 68001-22-13-000-2007-00331-01