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T 6800122130002007-00329-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 68001-22-13-000-2007-00329-01 Aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2007.

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Willard Carreño Medina frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, hoy BBVA, trámite al que fueron vinculados Rosalba Medina de Carreño, Jaime Barragán Ruiz y la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se disponga la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y “una acción inmediata, de urgencia, como quiera que se nos puede causar un daño irremediable y grave a mi familia y a mi”.

(Folio 2). Aduce a folios 1° a 12, en síntesis, que demandado ejecutivamente ante el Juzgado accionado por el Banco Granahorrar, la reliquidación presentada por la entidad ejecutante no aparece firmada por el revisor fiscal, ni fue depurada con los factores de margen de intermediación y sistema de amortización de intereses, esencialmente porque en los meses de marzo a mayo de 2000 y abril de 2001 el incremento de la UVR superó los límites máximos establecidos por el artículo 71 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, además, no se aportó la certificación del alivio y la obligación que había adquirido en Upac no fue reliquidada en pesos de acuerdo con las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y en especial la SU 813 de 2007. 2.

El despacho demandado se limitó a remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, folio 18; a su vez, el BBVA, solicitó su desvinculación del trámite porque el crédito a cargo del actor sobre el cual recae la acción es de propiedad de la Central de Inversiones, folios 16 y 17; y esta última entidad contestó extemporáneamente. (Folios 54 a 62). 3.

El Tribunal luego de realizar una inspección judicial al proceso, folios 24 y 25, para denegar el amparo deprecado manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada el 12 de julio de 2002; que los demandados se hicieron presentes el 4 de septiembre siguiente sin que contestaran la demanda ni propusieran excepciones; que la sentencia que ordenó seguir la ejecución se dictó el 16 de julio de 2003 y que la parte ejecutada el 19 de marzo de 2004 solicitó la suspensión del trámite, la que negada no recurrieron; que el 20 de abril el apoderado de éstos presentó incidente de nulidad y rechazado de plano no impugnaron; que el 1° de julio de 2004 el actor solicitó la nulidad de lo actuado y en especial de la diligencia de remate, la que desfavorable si bien la apelaron, el recurso se declaró desierto en la segunda instancia por falta de aportar las expensas para expedir las copias ordenadas; igualmente no objetaron la reliquidación del crédito, luego lo que pretende, concluyó, es recuperar su descuido a través de la acción constitucional.

Agregó que además no procede la acción propuesta por cuanto carece del principio de inmediatez toda vez que la petición se presenta luego de efectuado, aprobado e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el remate, lo que ocurrió en su orden el 25 de junio de 2004, el 28 de julio de 2005 y el 29 de agosto de 2007. 4. El accionante impugnó el fallo sin manifestar los motivos de su inconformidad.

(Folio 65). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse porque como bien lo afirmó el Tribunal, el accionante fue vinculado al proceso sin que contestara la demanda ni propusiera excepciones; negada la solicitud de suspensión del trámite no refutó; lo mismo ocurrió con los incidentes de nulidad porque rechazado de plano el primero no impugnó y frente al segundo si bien interpuso el recurso de apelación, éste fue declarado desierto, lo cual significa que perdió la oportunidad para que se revisaran los aspectos que ahora quiere rescatar por vía de tutela.

Tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción constitucional como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención, lo que descarta la procedencia de esta acción constitucional que, como bien se sabe, es eminentemente subsidiaria, esto es, viable cuando no se tiene o no se ha tenido otro instrumento judicial de resguardo, pero no puede ser empleada para tratar de remediar situaciones consumadas por desidia, de lo cual no es responsable el aparato judicial. 2.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 68001-22-13-000-2007-00329-01