Micelio
T 6800122130002007-00327-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2007-00327-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Héctor Uribe Sierra frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Urbana de Policía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce el accionante que en 1999 adquirió de manos de Julio César Severiche García la posesión de un inmueble ubicado en la ciudad de Bucaramanga y, desde esa época, ejerce actos de señorío públicos, pacíficos e ininterrumpidos. Ese predio, dice, fue rematado el 13 de marzo de 2007 en el proceso ejecutivo hipotecario entablado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi -hoy Banco Colpatria- contra Julio César Severiche García, razón por la cual el juzgado accionado, quien conoció del asunto, comisionó a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Bucaramanga con el fin de que llevara a cabo la diligencia de entrega.

Sin embargo, a juicio del accionante, las decisiones adoptadas en ese proceso no producen efectos en su contra, como quiera que no fue parte en esa actuación, ni se le vinculó en legal forma para que defendiera sus derechos. Además, sostiene que el juzgado no podía comisionar a una inspección de policía para que realizara la entrega, puesto que es una autoridad administrativa a la cual no es posible delegarle funciones jurisdiccionales.

Agrega que dicha inspección no podrá resolver la oposición que presente, ya que carece de la facultad de para recibir pruebas y fallar ese asunto, “y lo peor, en caso de apelación, su superior sería el Secretario de Gobierno, pero si se remite al juzgado comitente para que éste resuelva, estará entonces produciéndose otra vulneración al debido proceso, pretermitir una instancia pues en este caso –debe- ser el Tribunal quien desata el recurso vertical”.

Finalmente, anotó que el banco ejecutante cedió sus derechos a Claudia Yaneth Díaz Ortiz. Con base en el anterior relato, persigue el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoque el despacho comisorio ordenado en el proceso ejecutivo en mención y el propio juez avoque el “ conocimiento de la diligencia de entrega”. 2.

Tras la citación de los accionados, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre la demanda de tutela, manifestando que el 13 de marzo de 2007 se produjo el remate del inmueble antes referido y se adjudicó a Claudia Yaneth Díaz Ortiz. De otro lado, explicó que la comisión que realizó está plenamente autorizada por el inciso 1º del artículo 32 del C. de P. C. y que el aludido juicio se ha adelantado conforme a derecho.

A su turno, Claudia Yaneth Díaz Ortiz se opuso a la prosperidad del amparo, pues consideró que el accionante hizo uso de la tutela para dilatar la diligencia de entrega. Asimismo, precisó que “cuando se practicó la diligencia de secuestro este señor vivía en el inmueble y no promovió las acciones pertinentes para defender sus derechos”. El Banco Colpatria, a su vez, también pidió la denegación del amparo y sostuvo que el accionante pretende revivir las oportunidades que dejó fenecer en el proceso. 3.

Tras hacer un recuento del proceso aludido por el accionante y destacar que en la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición, el Tribunal señaló que el accionante no es parte dentro de esa actuación “y por tanto, carece de legitimación en la formulación de la tutela”. Aunado a ello, señaló que el promotor del amparo ignoraba el contenido del artículo 338 del C. de P. C., mismo que establece que es el funcionario comisionado el llamado a decidir sobre cualquier oposición que llegare a presentarse.

Por último, anotó que aunque el accionante presentó una acción de tutela anterior, en este caso no se presentaba temeridad, pues aquélla tenía fundamentos fácticos diferentes a los que ahora se exponen. 4. El reclamante recurrió el fallo anterior insistiendo en los planteamientos que presentó en su escrito de tutela. Igualmente, señaló que los magistrados que conocieron de su tutela anterior debieron declararse impedidos en este asunto y que sí tiene legitimación para formular su demanda, pues es un poseedor de buena fe.

Ya al cierre de su impugnación, dijo que la comisión para alcaldes e inspectores de policía no es de recibo para la práctica de pruebas, de modo que el comisionado en este asunto no podrá escuchar las declaraciones que han presentarse en caso de oposición y, entonces, lo lanzarán de inmueble y después estudiarán si cabía la oposición. CONSIDERACIONES Para desatar la queja planteada por el accionante, hay que advertir que el artículo 32 del C. de P. C. establece expresamente la posibilidad de comisionar a las inspecciones de policía para realizar diligencias que deban surtirse fuera de los despachos judiciales, tales como la entrega de un inmueble rematado o adjudicado en un proceso ejecutivo hipotecario.

Lo que dicha norma proscribe es la comisión con el fin exclusivo de recepcionar o practicar pruebas, de modo que la delegación de competencia para efectuar otro tipo de actos -como el aquí analizado- está del todo permitida, así sea que en su desarrollo deba decidirse sobre la admisibilidad de las oposiciones que -siendo procedentes- se pueden llegar a presentar.

Justamente, en este último evento, es de entender que el artículo 338 idídem implícitamente otorga al comisionado la facultad de pronunciarse sobre esos aspectos en el transcurso de la respectiva diligencia, sin que por ello quepa inferir que se modifica el objeto de la comisión. Siendo ello así, no podría atribuirse al juzgado accionado la comisión de una vía de hecho, porque su proceder, así visto, dista mucho de la arbitrariedad o el capricho.

Por lo demás, si el accionante consideraba que los magistrados del Tribunal debieron declararse impedidos, pudo oportunamente hacer las manifestaciones del caso para que se adoptaran los correctivos de rigor. Sin embargo, no se ve cómo haber fallado una tutela anterior sobre hechos diferentes a los que aquí se expusieron afectaba la imparcialidad de dichos funcionarios y, en últimas, el silencio del interesado sobre dicho particular purgó cualquier irregularidad al respecto.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 68001-22-13-000-2007-00327-01 _1202878250.bin