CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T. 68001-22-13-000-2007-00323-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por el señor OVIDIO NIÑO MARTÍNEZ en nombre propio y de sus dos menores hijos Sandra Paola y Julio César Niño Mercado, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 44, 51 y 58 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el Juez accionado en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de los niños mencionados. 2. Afirmó el gestor que junto con su esposa adquirieron con Granahorrar un crédito hipotecario para la compra de su vivienda, debido a la muerte de su señora la parte del bien que a ella le correspondía fue adjudicada, mediante sucesión, a los menores Sandra Paola y Julio César Niño Mercado.
El banco, no obstante conocer de esa situación, demandó ejecutivamente a los dos niños correspondiendo conocer del trámite al juzgado accionado, quien libró mandamiento de pago en su contra y los vinculó mediante curador ad litem procediendo, posterior a ello, a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución. Según el gestor, en el trámite anterior se incurrió en varias irregularidades constitutivas de vía de hecho.
En primer lugar, porque el inmueble se hallaba asegurado por lo tanto la aseguradora, ocurrido el siniestro, debió pagar la hipoteca y no lo hizo y, en segundo lugar, porque se demandó a incapaces. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, dado que el accionante fue vinculado al proceso ejecutivo aludido, ya que era otro de los ejecutados, no puso en conocimiento del funcionario judicial la circunstancia que ahora denuncia, no obstante, ser el representante legal de los niños, permitiendo con su silencio que el juicio se adelantara hasta llegar al remate del inmueble.
Adicionalmente la acción no cumple con el requisito de la inmediatez si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la aprobación de la subasta, esto es, desde el auto del 4 de mayo de 2007 y la época actual. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo tutelar, el gestor apeló el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, toda vez que el actor debió, ya que fue notificado al trámite memorado de manera personal por ser también ejecutado, poner en conocimiento del Juez accionado la situación que ahora expone, sin embargo, aunque actuó por medio de apoderado e interpuso en su defensa, algunas excepciones nada dijo al respecto.
Sin duda era el señor Niño Martínez, único representante legal de los menores, dada la muerte de su madre, quien tenía la obligación de velar por los derechos de sus hijos advirtiendo al funcionario judicial de la supuesta anomalía, por medio de los recursos ordinarios establecidos por el legislador. Al parecer esa actitud también la asumió frente al tema del seguro del inmueble pues, según las pruebas aportadas, el punto no le mereció reparo al interior del juicio ya referido. 3.
Es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, el mandamiento de pago punto de partida de la presunta irregularidad se tomó hace más de un año -03-09-01- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00323-01