CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 11 – 2007 Ref: Exp.
No. T-68001-22-13-000-2007-00293-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del proceso de tutela promovido por DRACELY QUINTERO GARCÍA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Según la accionante el funcionario judicial demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan. 2.- Solicitó al despacho dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, en aplicación a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin embargo, su petición fue negada bajo el argumento de que el juzgado acogía la posición de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que “ no se puede terminar un proceso para iniciar otro nuevo sobre los mismos supuestos y entre las mismas partes, al día siguiente… ”.
Con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho toda vez que la aludida terminación debe, incluso, decretarse de oficio según lo ha dispuesto la Corte Constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado dado que la actora no interpuso ningún recurso contra la providencia que ahora cuestiona, situación que torna improcedente la presente reclamación. LA IMPUGNACIÓN Impugnó la señora Quintero García el fallo de primera instancia, primero, porque si no actuó dentro del proceso se debió a que no contaba con los recursos para contratar los servicios de un abogado y, segundo, porque el crédito ejecutado sí fue para la adquisición de vivienda, contrario a lo afirmado por el juez accionado.
CONSIDERACIONES 1. Se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la ilegalidad o abuso del funcionario. 2. En el caso concreto emerge con claridad que el despacho demandado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, toda vez que el asunto sometido a su consideración fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora fue la negativa de terminar el trámite ejecutivo adelantado en su contra, por cuanto el “ crédito que se cobraba en el proceso, no se le había otorgado a la demandada para la adquisición de vivienda, condición necesaria para que se aplicara al mismo las disposiciones de la Ley 546 de 1999 ”.
Sin duda la anterior reflexión es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre las normas llamadas a gobernarla. En ese orden de ideas, se debe decir que el accionado realizó una sensata interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, la cual no puede ser examinada por vía de tutela por la simple inconformidad de las partes, so pena, no sólo de invadir competencias claramente definidas por la Constitución y la ley sino de quebrantar la seguridad jurídica que reviste toda decisión judicial. 3.
Adicionalmente, si la señora Dracely Quintero no estaba de acuerdo con la providencia referida debió manifestarlo en su momento, pero, al parecer, guardó silencio, circunstancia que reafirma aun más el fracaso de su petición dada su condición de residual y subsidiaria que impide su ejercicio cuando quien a ella acude no agotó los medios ordinarios de defensa dispuesto en su favor. 4.
Sin más exámenes se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68001-22-13-000-2007-00293-01