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T 6800122130002007-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2007 00288 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil- Familia -, negó el amparo solicitado por Nora Emilce Rodríguez Martínez frente al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Málaga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió Edy Suárez Niño ante el juzgado Civil Municipal de Málaga, hoy Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga. 2.

Expuso al respecto que la citada Edy Suárez Niño formuló demanda de Simulación en contra de la peticionaria y de los señores Roldán Ravelo y Franklin Moreno, la cual fue acompañada de poder en que se indicaba que se confería para “demanda ordinaria de menor cuantía”. Que el Juez dictó auto admisorio de 29 de julio de 2004, en el cual indicó como trámite a seguir el verbal sumario por tratarse de un asunto de mínima cuantía, sin observar que el actor había afirmado en su escrito introductorio que se trataba de una demanda abreviada de menor cuantía y que, además, en el acápite relativo a la clase de proceso, competencia y cuantía, indicó al proceso ordinario de mínima cuantía citando al efecto el Título XXI del C. de P.C. que, en verdad, regula es el proceso ordinario de mayor y menor cuantía. 3.

Señaló que a pesar de lo indicado en el auto admisorio, el proceso se llevó conforme a los trámites propios del proceso abreviado, pues se le atendieron y decidieron las excepciones previas que presentó, se abrió a pruebas por el término de 20 días y se dio traslado para alegar conforme al artículo 414 C. de P. C. 4. Que mediante sentencia del 30 de marzo de 2006 el Juzgado tuvo por no probadas las excepciones planteadas por los demandados y declaró probada la simulación, refiriéndose en dicha providencia a la demanda como de menor cuantía. Que la accionante formuló recurso de apelación ante el Juzgado accionado, el cual lo admitió pero, posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 5.

Con fundamento en lo anterior solicitó se le reestableciera el derecho violado, se le ordenará al juzgador accionado que resolviera el litigio con la correspondiente sentencia y que tomara las medidas necesarias para la efectividad de este proceso ordinario sometido a su conocimiento. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El juzgado municipal remitió copia de toda la actuación surtida, mientras que el accionado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo recuento de las actuaciones surtidas en el proceso advirtió que la accionante no interpuso, pudiendo hacerlo, recurso alguno contra las providencias proferidas a lo largo del trámite para encauzarlo conforme al trámite que correspondía, lo cual hacía improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugno el fallo antes reseñado.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ello mismo, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se constata, a partir de las copias de la actuación surtida en el proceso ordinario base de la tutela, que la peticionaria, quien estuvo representada por apoderado, no elevó ante el juez de instancia ninguna solicitud o recurso para alegar el trámite indebido por el cual se estaba adelantando el litigio ni lo expuso, siquiera, en sus escritos de excepciones ni de alegaciones finales.

En efecto, sólo hasta ahora, ante el rechazo del recurso de alzada por parte del Juez accionado dado que se trataba de un proceso de mínima cuantía, es que alegó la accionante tal situación que necesariamente debió conocer por haber actuado en el proceso, sobre todo ante lo ordenado en el auto admisorio en el sentido de sujetar su trámite al verbal sumario, circunstancia ésta que, además, hace razonable la decisión de rechazar el recurso por parte del funcionario denunciado.

Entonces, resulta palmario que lo que pretende el solicitante es improcedente, pues, quien no ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de remediar su desidia en el uso oportuno de los recursos de ley ni atacar decisiones razonables a la luz del orden jurídico.

Luego, según lo anotado, no se puede derivar vulneración alguna al derecho invocado, ni de ningún otro, por parte del juez accionado; lo que conduce a confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00288 01